Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 23-02-2026, nº 292/2026, rec. 7119/2022 PTE.: Sarazá Jimena, Rafael ROJ: STS 754:2026 ECLI: ES:TS:2026:754 Resumen: Tarjeta revolving. Información previa a la contratación. Abusividad de la cláusula que fija el interés

Publicado: 20 de marzo de 2026, 09:18 (Ayer)
  1. DERECHO CIVIL
Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 23-02-2026, nº 292/2026, rec. 7119/2022 PTE.: Sarazá Jimena, Rafael ROJ: STS 754:2026 ECLI: ES:TS:2026:754 Resumen: Tarjeta revolving. Información previa a la contratación. Abusividad de la cláusula que fija el interés

SEGUNDO.-  Recurso de casación. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio , evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el recurso.

Planteamiento:

1.- El motivo único de casación se formula al amparo de los artículos 477.1, 477.2.3.º y 477.3 LEC, denuncia la infracción de los artículos 4.2 de la Directiva 93/13 CE, los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 2008/48/CE, los artículos 55.5 (sic), 78.2 (sic) y 9.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (EDL 1998/43305), los artículos 8.d), 20.1 b), 82 y 83 del TRLGDCU y los artículos 9, 10, 11 y 16.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo y el TJUE que se cita, con existencia de jurisprudencia contradictoria dentro de la propia Audiencia Provincial de Asturias.

2.- En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que es preciso analizar si las condiciones generales de la tarjeta superan el filtro de transparencia, al considerar que el consumidor no ha tenido ocasión de conocer la verdadera carga económica y jurídica del contrato, valorando si se ha cumplido la obligación de información previa escrita obligatoria, partiendo de que el contrato de tarjeta revolving es un contrato financiero complejo, frente a lo razonado en la sentencia recurrida, que infringe la doctrina del Tribunal Supremo y el TJUE que, extensamente, se cita.

Decisión de la sala:

1.- De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso.

2.- Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,02%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

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