SENTENCIA Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 11-03-2026, nº 389/2026, rec. 6601/2021

Publicado: 24 de abril de 2026, 17:40 (Hace 14 minutos)
  1. DERECHO CIVIL
SENTENCIA Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 11-03-2026, nº 389/2026, rec. 6601/2021

Novación de cláusula suelo. Renuncia de acciones. El TS declara válida la novación de la cláusula suelo del préstamo hipotecario sin perjuicio de mantener la nulidad de las estipulación previa y el deber de restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera hasta la firma del acuerdo novatorio. No supera, en cambio, el debido control de transparencia la renuncia de acciones pues el consumidor no pudo conocer debidamente el alcance de la renuncia en cuestión (FJ 2).

4.- En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones contenida en los contratos posteriores a 2013, incluyendo en este examen la realizada respecto de la escritura de 6 de marzo de 2008, n.º de protocolo 785, subrogación de préstamo anterior de 10 de enero de 2005, todas ellas serían nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que las cláusulas de renuncia se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), «la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (83 TRLGDCU (EDL 2007/205571), 8.2 LCGC (EDL 1998/43305) y 6.1 de la Directiva 93/13)».

5.- En la sentencia 208/2021 de 19 de abril, desestimamos la contradicción alegada con los actos propios, ya que, en definitiva, no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

6.- En consecuencia, hay que estimar el recurso, y sin perjuicio de estimar válidas las novaciones reales y efectivas que los demandantes pretendían que se declarasen nulas, así como las incluidas en la sentencia de primera instancia, al apreciar su validez, no obstante, procede mantener la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 23 de septiembre de 2005, n.º NUM001 y 6 de marzo de 2008, n.º 787 de protocolo, debiendo restituir la entidad financiera únicamente lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en su aplicación, pero no por lo abonado en virtud de los acuerdos de novación válidos.

Por otra parte, nula la renuncia a no reclamar por aplicación de cláusula suelo en relación con el préstamo de 10 de enero de 2005 en el que se subrogaron los demandantes, el 6 de marzo de 2008, escritura nº de protocolo 785, que no incluía ninguna cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, debe en este punto estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia realizada por los actores, declarando la indebida aplicación de cláusula suelo que se realizó en el citado préstamo, con restitución de lo indebidamente pagado, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia respecto de la indebida aplicación de cláusula suelo establecida en los restantes préstamos, y todo ello hasta la aplicación del interés válidamente novado, que en este caso sería el interés fijo establecido el 30 de septiembre de 2016.

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