SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º) En la división judicial de la herencia de los difuntos cónyuges don Carmelo y doña Hortensia, en la que son interesados doña Adriana, don Matías, don Jesús Carlos, don Juan, don Justino y don Fidel, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña bajo el número 278-2012, se presentó por el contador partidor designado el cuaderno particional.
2.º) Doña Adriana formuló oposición al cuaderno por discrepar en:
(a) La valoración que realiza el perito tasador de la casa sita en la finca señalada con el DIRECCION001.
(b) La valoración de dos fincas (partidas 2 y 3) que tienen la consideración de urbanas se hace por similar tasación que la finca NUM007, cuando esta es solamente urbanizable.
(c) Las fincas rústicas (partidas 4 a 10) se valoran todas a razón de 24,17 €/m2, sin tener en consideración sus características, como accesos, cultivos, situación, etcétera.
(d) Se incurre en un error al valorar el legado del causante don Carmelo a favor de su hija doña Hortensia, pues se toma la mitad del valor de la casa DIRECCION001, y también la mitad del valor de dos ferrados, cuando lo legados son los dos ferrados.
(e) La finca número NUM007 del inventario, con su casa, de 5.111 metros cuadrados, se adjudica a doña Adriana. Esta es la finca de más valor, y su adjudicación genera que doña Adriana tenga que compensar en más de cien mil euros a cada uno de sus tres hermanos, a lo que no puede hacer frente, causándole un grave perjuicio.
(f) Se adjudican a doña Adriana todas las deudas del pasivo, cuando parte son con ella misma, por gastos que ya realizó y sufragó.
(g) Pese a que hay dos nichos, no se adjudica ninguno a doña Adriana, cuando es ella quien cuidó a sus padres y ahora se ve excluida de ser enterrada con ellos.
3.º) Tras la tramitación de la oposición, recayó sentencia el 5 de noviembre de 2018 desestimando la oposición.
4.º) Interpuesto recurso de apelación, conoció esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, registrándolo bajo el número 82-2019, dictándose sentencia el 27 de junio de 2019 desestimando el recurso. Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se dictó auto de inadmisión.
5.º) El 11 de febrero de 2022 doña Adriana formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, contra don Matías, don Jesús Carlos, don Juan, don Justino y don Fidel «a fin de impugnar el cuaderno particional de fecha 20 de noviembre de 2017 elaborado por el contador partidor don Pio y su correspondiente informe de valoración de los bienes hereditarios de fecha 27 de noviembre de 2014 elaborado por el arquitecto técnico don Porfirio», basada en:
(a) La valoración que realiza el perito tasador de la casa sita en la finca señalada con el DIRECCION001 y de la finca situada enfrente.
(b) La valoración de dos fincas (partidas 2 y 3) que tienen la consideración de urbanas se hace por similar tasación que la finca NUM007, cuando esta es solamente urbanizable.
(c) Las fincas rústicas (partidas 4 a 10) se valoran todas a razón de 24,17 €/m2, sin tener en consideración sus características, como accesos, cultivos, situación, etcétera.
(d) Se incurre en un error al valorar el legado del causante don Carmelo a favor de su hija doña Hortensia, pues se toma la mitad del valor de la casa DIRECCION001, y también la mitad del valor de dos ferrados, cuando lo legados son los dos ferrados.
(e) La finca número NUM007 del inventario, con su casa, de 5.111 metros cuadrados, se adjudica a doña Adriana. Esta es la finca de más valor, y su adjudicación genera que doña Adriana tenga que compensar en más de cien mil euros a cada uno de sus tres hermanos, a lo que no puede hacer frente, causándole un grave perjuicio.
(f) Se adjudican a doña Adriana todas las deudas del pasivo, cuando parte son con ella misma, por gastos que ya realizó y sufragó.
(g) Pese a que hay dos nichos, no se adjudica ninguno a doña Adriana, cuando es ella quien cuidó a sus padres y ahora se ve excluida de ser enterrada con ellos.
Invocando el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), solicitó la nulidad del cuaderno particional.
6.º) Los demandados invocaron la excepción de cosa juzgada, pues se planteaban en la demanda las cuestiones ya resueltas en el procedimiento anterior.
7.º) En la audiencia previa se reprodujo la excepción, y tras el trámite correspondiente se dictó auto estimando la excepción y acordando sobreseer el procedimiento.
Contra dicho pronunciamiento se interpone por doña Adriana recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Infracción del artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463): la cosa juzgada.- En lo que viene a ser el único motivo del recurso de apelación, se aduce que la interpretación realizada en el auto apelado es restrictiva del derecho consagrado en el precepto que se considera vulnerado; que la desestimación de la oposición al cuaderno tiene su origen en la ausencia de una valoración alternativa, y ahora se presenta una valoración con una propuesta de nueva partición; el cuaderno se basó en una pericial poco rigurosa, por lo que ahora se aporta otra alternativa; se impone con el cuaderno unas compensaciones con un metálico que no existe en la herencia.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) El artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), en relación con la oposición a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor, dispone:
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
El precepto no puede ser interpretado en el sentido de que la sentencia dictada en el procedimiento de división judicial de la herencia carezca de todo valor y que, por lo tanto, en un declarativo posterior puedan reproducirse literalmente todas y cada una de las causas de oposición al cuaderno particional ya esgrimidas en su momento. Sería tanto como sostener que el procedimiento de oposición regulado en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) carece de toda eficacia jurídica, si pueden volverse a plantear las mismas cuestiones en el declarativo posterior no tiene sentido regular un procedimiento carente de toda efectividad. No sirve para nada.
La partición, como final de la comunidad hereditaria goza del principio del favor partitionis o «principio de conservación de la partición» [SSTS 287/2016, de 4 de mayo ( Roj: STS 1949/2016, recurso 1385/2014) (EDJ 2016/58099) y 947/2005, de 12 de diciembre ( Roj: STS 7402/2005, recurso 506/1999)]. Como indica la sentencia 947/2005, de 12 de diciembre ( Roj: STS 7402/2005, recurso 506/1999):
... el Código civil carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular precepto del artículo 1081, y que se han entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales, pero teniendo presente, como decía la Sentencia de 31 de mayo de 1980, que la nulidad sólo se originará si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto, y así ocurre cuando falta algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o se ha efectuado la partición contra lo dispuesto en la ley, aceptando la jurisprudencia como casos de nulidad, además del específico del artículo 1081 CC (EDL 1889/1), la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas, además de algunos otros supuestos más cercanos al caso que nos ocupa, como son el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes ( Sentencia de 26 de noviembre de 1974) o haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles...
En principio, los «derechos que crean corresponderles» que menciona en el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) debe ponerse en relación con las causas de nulidad (como los vicios de la voluntad en una partición contractual), rescisión y complemento de la partición previstas en los artículos 1073 a 1081 del Código Civil, en relación con los artículos 1290 a 1299 del mismo Código.
Al margen de las anteriormente indicadas, se consideran causas para solicitar la nulidad de la partición: la supervivencia del causante ( artículo 197 del Código Civil (EDL 1889/1)); la ineficacia del títulos sucesorio por nulidad, revocación o no haber fallecido ab intestato; por vulneración de la voluntad del causante [SSTS 283/1983, de 18 de mayo ( Roj: STS 1492/1983); 882/1991, de 2 de diciembre ( Roj: STS 6738/1991) y 287/2016, de 4 de mayo ( Roj: STS 1949/2016, recurso 1385/2014)]; por defectos sustanciales de forma, tales como estar confeccionada fuera del plazo legal o testamentario concedido [STS 929/2005, de 28 de noviembre ( Roj: STS 7085/2005, recurso 818/1999) (EDJ 2005/207173); por la improcedencia de la adición o complemento cuando los bienes omitidos no son de escasa importancia en el conjunto de la herencia, sino relevantes en número y valoración [STS 540/2008, de 12 de junio ( Roj: STS 2717/2008, recurso 2996/2001)] (EDJ 2008/90692); cuando se incide en errores sustanciales con grave lesión económica para un heredero [STS 164/2020, de 11 de marzo ( Roj: STS 781/2020, recurso 1588/2017)] (EDJ 2020/516626); no haber procedido previamente a liquidar, al menos contablemente, la sociedad de gananciales [SSTS 1463/2023, de 20 de octubre ( Roj: STS 4410/2023, recurso 632/2021) (EDJ 2023/727692); 279/2023, de 21 de febrero de 2023 ( Roj: STS 1434/2023, recurso 3799/2020); 248/2018, de 25 de abril ( Roj: STS 1507/2018, recurso 2767/2015) y 18 de julio de 2012 ( Roj: STS 5678/2012, recurso 271/2010)]; o porque ya se había realizado anteriormente otra partición válida [STS 243/1990, de 9 de abril ( Roj: STS 10913/1990)].
Pero cuando lo que se plantea es la discrepancia con las valoraciones de bienes que no han sido omitidos, sino valorados y adjudicados, y lo que se aduce es una errónea valoración, solo procede la rescisión en el supuesto previsto en el artículo 1074 del Código Civil (EDL 1889/1): por lesión de más de la cuarta parte [STS 947/2005, de 12 de diciembre ( Roj: STS 7402/2005, recurso 506/1999) (EDJ 2005/225525); 287/2016, de 4 de mayo ( Roj: STS 1949/2016, recurso 1385/2014)].
2.º) En la demanda se pretende una revisión de todos y cada una de las cuestiones aducidas y examinadas en la oposición al cuaderno particional, recayendo sentencia firme entrando a conocer del fondo. No es el procedimiento ordinario el cauce hábil para su revisión, pues tales cuestiones ya quedaron definitivamente resueltas, con la eficacia de la cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463).
Aunque en la demanda se alude a la falta de consentimiento de doña Adriana al cuaderno presentado, ni la acción ejercitada se fundamenta en la nulidad por ausencia de consentimiento, ni nada tiene que consentir la apelante a un cuaderno particional en un procedimiento judicial de división de herencia. Tampoco es atendible la infracción del artículo 1272 del Código Civil (EDL 1889/1), por la supuesta imposibilidad de la recurrente de hacer frente a unas compensaciones económicas derivadas del cuaderno particional, debiendo recordarse que el Código Civil prevé soluciones para tales supuestos. Y el deber de buscar la igualdad de lotes ( artículo 1061 del Código Civil (EDL 1889/1)) ya fue objeto de resolución en la sentencia dictada en la impugnación.
Como se dijo en dicha resolución, lo pretendido es que se confeccione un cuaderno particional al gusto de la apelante, de tal suerte que «se le dejen los bienes que ella quiere y en la forma que desea: la casa, la finca, la porción de enfrente, los nichos, se le paguen los gastos, y que no tenga nada que compensar. Planteamiento que pretende compensar adjudicando a los coherederos bien los otros bienes, bien segregando una porción no determinada de la finca de media hectárea».
Prueba de ello es que todo el argumentario de la demanda radica en la valoración de los bienes, presentando una prueba pericial contradictoria de la practicada en su día. Lo que discute son las valoraciones.
3.º) En conclusión, todas las cuestiones planteadas esgrimidas por la apelante ya fueron resueltas, con efectos de cosa juzgada, en la sentencia dictada en la impugnación del cuaderno particional. Que ahora se presenta un informe pericial de valoración de los bienes, cuando entonces no se hizo, en nada afecta. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió [SSTS 529/2019, de 10 de octubre ( Roj: STS 3187/2019, recurso 3817/2015) de Pleno (EDJ 2019/705641), 430/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2559/2019, recurso 2064/2016), 21 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1240/2011, recurso 1862/2007), 30 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7566/2010, recurso 1232/2007)].
4.º) Discutiéndose la valoración de los bienes, la única acción que podría ejercitarse sería la rescisión por lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados ( artículo 1074 del Código Civil (EDL 1889/1)), pero ni la demanda se fundamenta en tal lesión, ni el informe pericial se orienta a ese fin.
CUARTO.- Costas.- Por todo lo anterior, el auto apelado debe ser íntegramente confirmado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463)).