CONTRATO VITALICIO INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES POR PARTE DEL ALIMENTISTA-CESIONARIO

Publicado: 19 de noviembre de 2025, 09:28 (Hace 6 minutos)
  1. DERECHO CIVIL
CONTRATO VITALICIO INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES POR PARTE DEL ALIMENTISTA-CESIONARIO

SENTENCIA DE AP Pontevedra, sec. 1ª, S 28-03-2025, nº 176/2025, rec. 717/2024: "La Sala ha examinado en su totalidad el material probatorio aportado al proceso, que valoramos con plena jurisdicción. Podemos anticipar la conclusión sobre la realidad del incumplimiento de las obligaciones de alimentante-cesionario, hecho consentido por éste quien, sin embargo, alude a una situación de imposibilidad de cumplir por causas ajenas a su voluntad. La cuestión estriba en determinar si este incumplimiento integra la causa de resolución unilateral por el cedente, prevista en el art. 153.2ª LDCG (EDL 2006/83329).
14.  La prueba ha resultado unívoca en este sentido. Las declaraciones testificales, prestadas por vecinos respecto de los que no se ha demostrado circunstancia alguna que afecte a la imparcialidad de sus testimonios, han resultado contundentes en el sentido de que jamás vieron al demandado prestar ningún tipo de cuidado al cedente. Las declaraciones de Doña Clara, Doña Celia, y D. Victor Manuel justifican esta afirmación. Este último, incluso, detalló cómo fue él el que se ocupó personalmente en diversas ocasiones de D. Juan Alberto, y todos ellos ratificaron su estado de abandono y vulnerabilidad.
15.  En la misma línea, con confirmación de los informes asistenciales acompañados con la demanda, la testigo Doña Marí Juana detalló de forma minuciosa el estado del cedente y el progresivo deterioro de sus facultades, así como el empeoramiento de su entorno habitacional, hasta llegarse a una situación inasumible que demandó la urgente intervención de la administración competente. De dicho testimonio y de los documentos aportados puede dejarse probada la siguiente cronología de hechos: a) D. Juan Alberto era objeto de seguimiento por los servicios sociales como perceptor de una pensión no contributiva; b) en el año 2015 los servicios sociales pusieron en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación de desamparo de D. Juan Alberto, lo que determinó la posterior presentación de una demanda de incapacitación, estimada por sentencia dictada el día 16.11.2016, con designación de la FUNGA como tutora del incapaz; c) el seguimiento por los servicios sociales determinó que, ante el precario estado de la vivienda y la falta de atenciones prestadas al incapaz, así como su evidente deterioro personal, determinaron el ingreso por el trámite de urgencia, ante una situación de emergencia social, en una residencia en plaza privada, desde febrero a junio de 2027, hasta que se inició por el trámite ordinario el reconocimiento de su situación de dependencia, (por resolución de 30.5.2017), y se obtuvo una plaza pública en el mismo centro residencial. El coste de la plaza pública consumía el 75% de la pensión no contributiva percibida por D. Juan Alberto.
16.  No existe, por el contrario, prueba alguna que justifique que la falta de cuidados por D. Bernabe se produjo por causa justificada. Las afirmaciones del escrito de contestación sobre los verdaderos motivos de la celebración del contrato quedan como una explicación extravagante, sin soporte probatorio alguno. La alegación sobre la imposibilidad de cumplimiento debido al rechazo expreso del cedente o a la existencia de una prohibición por parte de la entidad pública para visitarlo en la residencia, carecen igualmente de sustento en ningún medio de prueba aportado al proceso. Nótese también que, a diferencia de lo que argumenta la sentencia, los correos electrónicos dirigidos a la FUNGA para resolver el contrato, no fueron válidamente aportados al litigio, al ser rechazados en la audiencia previa, sin que se formulara protesta y sin que se reiterara su aportación en segunda instancia. La única referencia que se tiene sobre la supuesta negativa del cedente son las imprecisas contestaciones de los testigos sobre el mal carácter, el comportamiento raro, o la dificultad de relación del cedente, pero ni siquiera se ha hecho mención a algún episodio concreto de enfrentamiento entre cedente y cesionario; por el contrario, la impresión que transmitieron las declaraciones de los testigos fue la falta de relación, total y absoluta, entre quienes fueron parte en el contrato, lo que permite declarar probado con rotundidad su incumplimiento por el cesionario-alimentante.
17.  Resulta irrelevante para determinar la existencia o no del incumplimiento resolutorio el hecho de que el demandado no hubiera obtenido rendimiento alguno o beneficio directo del uso del inmueble cedido. Con independencia de que alguno de los documentos aportados con la demanda permite deducir la realidad de la existencia de algunos actos de posesión, (se alude en un informe social a la realización de obras en la vivienda, o a la instalación de un cierre), la falta de rendimiento económico no justifica el incumplimiento ni obstaculiza la resolución del contrato. Por tanto, el pronunciamiento declarativo resolutorio del contrato de vitalicio resulta sólidamente sustentando en el material probatorio aportado al proceso.
18.  La segunda cuestión que plantea el litigio atañe a las consecuencias del pronunciamiento resolutorio. En esta materia la ley autonómica no contiene ninguna previsión específica, por lo que, en aplicación de la supletoriedad general, de segundo grado, (cfr. art. 1 LDCG (EDL 2006/83329)) del Derecho común, habrá de acudirse al art. 1124 en combinación con los artículos reguladores de la indemnización de daños y perjuicios, ( arts. 1101- 1108 del Código Civil). En el caso, el demandante reclama la totalidad de los gastos generados por el cedente en la residencia, tanto en la plaza privada, como en la plaza pública. El argumento se construye desde la doble consideración de que el cesionario se ha liberado de una carga, -que a efectos fiscales incluso se había valorado en una suma pecuniaria en la escritura pública que documentó el contrato-, por lo que habría obtenido un beneficio económico, y desde la tesis de que el ingreso en la residencia generó una minoración en el patrimonio del cedente. No se aclara con precisión qué patrimonio soportó directamente el coste del ingreso: en el caso de la plaza privada, parece asumirse que el pago fue realizado por el propio ingresado, al aportarse un extracto bancario en el que se identifican cargos mensuales por la entidad Geriatros, S.A.; en el caso de la plaza residencial de carácter público, el pago también fue soportado por el propio discapaz, al que se detraía el importe del 75% de su pensión. El 25% restante también aparenta haberse sufragado por la administración". 

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