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PRÉSTAMO PERSONAL DE PLAZO SUPERIOR A CINCO AÑOS. INTERESES DESPROPORCIONADOS. NULIDAD POR USURA.

Publicado: 10 de junio de 2024, 09:02
  1. DERECHO CIVIL
PRÉSTAMO PERSONAL DE PLAZO SUPERIOR A CINCO AÑOS. INTERESES DESPROPORCIONADOS. NULIDAD POR USURA.

No puede considerarse que la desproporción del interés pactado esté justificada por el elevado riesgo de impago cuando dicha desproporción es especialmente significativa (superior a 12 puntos porcentuales). La ausencia de garantías personales o reales y el hecho de que los fondos estuvieran destinados a pagar deudas anteriores no son circunstancias suficientes para justificar dicha desproporción. Se desestima el recurso de casación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
En este caso no se discute que el interés anual pactado en los cuatro préstamos era del 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida del 15% (TAE superior al 19%). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convinieron los préstamos (junio, octubre y diciembre de 2017), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba entre 6,69% (junio de 2017), 7,28% (octubre de 2017) y 7,01% (diciembre de 2017).

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.
En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

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