Desde el pasado 3 de abril no se puede acudir a un órgano judicial de los nuevos tribunales de instancia, en sus secciones de lo civil, para presentar una demanda sin haber acudido con carácter previo a un medio extrajudicial de solución de conflictos como requisito de procedibilidad antes de proceder al ejercicio de la acción civil.
El objetivo estaba claro en esta ley, que ya se intentó aprobar en la pasada legislatura, pero que la disolución de las Cortes generales impidió su aprobación y ha sido en esta legislatura cuando finalmente se ha aprobado.
La razón de ser de la misma era la de copiar el modelo anglosajón de mediación, pero con la diferencia de que en los países anglosajones la cultura de la solución previa de conflictos antes de proceder a una demanda civil está basada en la negociación previa como una razón de ser propia cultural a la hora de resolver los conflictos que dejan la vía del juzgado como último recurso.
La primitiva ley de mediación del año 2012 por su carácter voluntarista no permitió su implantación en nuestro país, dado que al no existir en España la cultura de la negociación previa el recurso a la mediación se había reducido a la máxima expresión, con lo cual esta metodología anglosajona no se había implantado en nuestro país con la fuerza que parece ser que ahora se quiere acometer mediante la obligatoriedad de su tramitación previa al exigirlo como requisito de procedibilidad del artículo 5, antes de poder presentar una demanda.
El problema que surge en este tema es que se ha ampliado mucho en cuanto a las materias que quedan bajo la órbita del requisito de procedibilidad de acudir a un MASC por la exigencia de la obligación de acudir a este sistema previo de solución de conflictos, y que puede dar lugar a una cierta picaresca por aquellas personas que hayan contraído una obligación periódica de pago, o concreta en virtud de un contrato, y que, precisamente, lo quieran incumplir para obligar a la parte acreedora a llegar a una “negociación” para reducir el montante económico de la obligación a que estaba obligado el primero, reduciendo y modificando de esta manera los contratos y anulando la eficacia y vigencia del principio contractual del ”pacta sunt servanda”, que obliga a las partes firmantes de un contrato a cumplirlo en la forma y manera fijada en el mismo.
La Ley exige acudir a un MASC antes de hacerlo al juzgado para realizar una reclamación frente a otra persona.
Pero ¿Qué es un MASC?
Señala el art.2 a este respecto que “Se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.”
Debemos hacer notar que el art.5.1.2º de la Ley señala que Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial.
Pero no hay artículo en la LO 1/2025, de 2 de enero, que establezca qué se puede ofrecer y si la oferta podría ser de lo mismo que luego iría a reclamar si no fructifica la oferta.
Pues la Ley nada dice o informa, pero está claro que una oferta para resolver el conflicto no puede consistir en reclamar lo mismo.
En el art.5 de la Ley se dice que En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Lo único que se dice es que debe haber identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio. Pero ello resulta evidente, aunque nada expresa de “hasta dónde se puede llegar en la oferta”, que es lo importante, aunque entendemos que, al menos, una reducción en alguna prestación que se iba a reclamar debe existir, porque en caso contrario mala o nula negociación existiría con quien se le ofrece una “negociación” antes de acudir al juicio y no se quiere negociar nada, porque no hay oferta que le permita al deudor aceptarla para evitar que se le demande, porque, en realidad, quien tiene “prisa” es el acreedor, no el deudor.