Pensión de alimentos

Publicado: 02 de febrero de 2024, 09:00
  1. DERECHO CIVIL
Pensión de alimentos

La obligación de los padres de alimentar a los hijos y contribuir a su formación, sustento y educación integral es una obligación inherente al ejercicio de la patria potestad ; así lo ordena el artículo 154 del Código Civil (CC), (que ha sido redactado de nuevo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección infancia y adolescencia) y, por tanto, es obligación inexcusable.

El propio artículo 92 del Código Civil establece como norma de orden público que la separación, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos y el artículo 93 CC que el juez determinará, en todo caso, la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

Se trata, por tanto, de un deber conjunto que incumbe a ambos progenitores con carácter permanente e irrenunciable, impuesto "ex lege" y que siempre debe tener un contenido mínimo e indispensable para atender a las necesidades básicas de subsistencia del menor.

En particular, se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación o vivienda, asistencia médica, además de educación e instrucción (artículo 142 del Código Civil) mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad (artículo 93 CC) en los supuestos que más adelante se indicarán.

Las características esenciales de la obligación de alimentos de los hijos menores y de su regulación en el ámbito de las crisis familiares, como advierte la Sentencia de la AP Pontevedra de 16 de diciembre de 2013, [j 2] son las siguientes:

1ª. Por su naturaleza, esta obligación legal es de orden público, en la medida que responde a un interés individual y social.

2ª. Es obligación de carácter imperativo y, por tanto, el juez puede acordarlos de oficio, así como su actualización, de acuerdo con artículo 93 CC.

3ª. Tratándose de hijos menores de edad, no es preciso acreditar la necesidad, sino que ésta se presume. Este carácter prioritario y esencial de la obligación de alimentos para los hijos menores de edad se revela en la excepción contemplada en el art. 608 LEC (por cierto, modificado por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ) respecto de las limitaciones del art. 607 al embargo de sueldos y pensiones. Asimismo, como reconocimiento de ese deber esencial, inherente a los deberes de patria potestad, los tribunales, aun en casos de minoración de recursos económicos, mantienen el deber de alimentos, aun a costa del sacrificio del progenitor, a fin de asegurar lo que se ha dado en llamar un "mínimo vital" o "de subsistencia".

4ª. Es deuda de valor, donde no rige el principio nominalista, por ello debe fijarse una cláusula de actualización.

5ª. Es indisponible, irrenunciable e intransmisible a terceros (artículo 151 CC); solo hay poder de disposición respecto de las pensiones atrasadas.

6ª. Es relativa en cuanto que su cuantía depende de la fortuna del alimentante y las necesidades del alimentista (artículo 146 CC).

7ª. No es susceptible de compensación ni de someterse a condición.

8ª. Es imprescriptible, aunque sí prescribe el derecho a percibir las pensiones devengadas y no pagadas en el plazo de 5 años que prescribe el artículo 1966 CC.

9ª. Tienen preferencia sobre los alimentos del resto de parientes y son de mayor extensión; no se contraen a lo indispensable, sino que comprende todo lo que garantice el nivel de vida.

10ª. Es obligación mancomunada, proporcionada al caudal de cada obligado, si bien el progenitor custodio que carece de recursos propios puede contribuir con lo que se ha dado en llamar "aportación virtual".

11ª. Aunque el concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad es más amplio que el que regulan los artículos 142 CC y ss., no se excluye la aplicación de algunos de estos preceptos reguladores de los alimentos entre parientes.

La (SAP Granada 47/2021, 5 de febrero de 2021. [j 3] resume así la doctrina del CC sobre esta materia:

Los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil.
La obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil.
Cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil.
En la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil.
La cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del Código Civil".

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