La Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia n.º 77/2026, de 29 de enero de 2026, ECLI:ES:APMU:2026:282, estima un recurso de apelación y revoca la resolución de instancia que había desestimado una demanda de filiación no matrimonial por no aprobar el acuerdo alcanzado por las partes en la vista.
La relevancia de la resolución radica en que precisa cómo debe interpretarse el apartado 1 del artículo 751 de la LEC en este tipo de procedimientos: la prohibición de renuncia, allanamiento o transacción en procesos sobre estado civil no impide que el órgano judicial dicte una sentencia teniendo en cuenta el acuerdo de las partes, siempre que este sea examinado judicialmente y resulte conforme con el interés del menor.
Antecedentes del caso
El procedimiento se inició por una demanda de filiación no matrimonial, alimentos y régimen de visitas. En primera instancia, el juzgado desestimó la demanda y no aprobó el acuerdo alcanzado en el acto de la vista al considerar aplicable el artículo 751.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación solicitando que se dictara sentencia en los términos del acuerdo. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
Qué dice la Audiencia sobre el artículo 751.1 LEC
La Sala parte de que, en materia de filiación, tanto el apartado 1 del artículo 751 de la LEC como el artículo 1814 del Código Civil excluyen la homologación de una transacción en sentido estricto, por estar comprometido el interés público. Por ello, considera correcta la negativa a homologar el acuerdo como si se tratara de una mera transacción al amparo del artículo 19.2 LEC.
Sin embargo, la Audiencia añade que esa exclusión no convierte el acuerdo en irrelevante ni justifica por sí sola una sentencia desestimatoria sin valorar el resto de elementos obrantes en las actuaciones. Según la resolución, el acuerdo puede operar como base para una sentencia de mutuo acuerdo análoga a la prevista en el artículo 777 de la LEC, aunque el procedimiento de filiación no sea propiamente uno de los procesos de mutuo acuerdo regulados para separación o divorcio.
El tribunal subraya que, en estos casos, el juez no se limita a homologar un pacto sobre materias disponibles, sino que debe corroborar judicialmente el acuerdo, comprobar los presupuestos de hecho y verificar que se ajusta a los intereses del menor y de las partes intervinientes, con intervención del Ministerio Fiscal cuando proceda.
Valor del acuerdo en los procesos de filiación
La sentencia destaca que, aunque el procedimiento siga siendo contencioso, el acuerdo entre las partes aporta elementos de especial valor sobre las relaciones paterno-filiales, los medios materiales, la capacidad económica, las necesidades del menor o la realidad de la pretensión de paternidad.
A juicio de la Sala, apartarse de ese acuerdo en lo relativo a las medidas exige una motivación reforzada, especialmente si se entiende que puede ser fraudulento o perjudicial para una de las partes o para el menor.
En cuanto al pronunciamiento de filiación, la Audiencia recuerda que, aunque se trata de una cuestión de estado civil, en la práctica jurídica opera en muchos supuestos sobre la base del reconocimiento, por lo que atribuye especial relevancia a la coincidencia de ambos progenitores al afirmar la paternidad.
Fallo y efectos prácticos
La Audiencia Provincial estima el recurso, revoca la sentencia y estima la demanda. En consecuencia, declara la filiación no matrimonial del menor respecto del padre biológico y fija las medidas pactadas: alimentos de 200 euros mensuales actualizables por IPC, pago por mitad de los gastos extraordinarios consensuados o urgentes, ejercicio conjunto de la patria potestad, guarda y custodia a favor de la madre y un régimen de visitas de fines de semana alternos, mitad de vacaciones escolares y comunicación telefónica diaria.
Impacto práctico. La resolución aclara que en los procesos de filiación la prohibición de transacción no impide que los acuerdos alcanzados por las partes, con control judicial y fiscal, puedan servir de base para una sentencia. El criterio refuerza una lectura práctica del artículo 751.1 de la LEC y evita que la sola existencia de un acuerdo conduzca automáticamente a desestimar la demanda.