La aceptación o repudiación de la herencia son actos libres e irrevocables.

Publicado: 18 de marzo de 2021, 11:37
  1. DERECHO CIVIL
La aceptación o repudiación de la herencia son actos libres e irrevocables.

Efecto general de la repudiación de la herencia y clases
El efecto fundamental es la irrevocabilidad de la repudiación, de forma que si se renuncia no cabe después "arrepentirse", tal vez a la vista de las consecuencias de la renuncia (por ejemplo, la herencia se defiere a personas distintas de las que pensaba el renunciante).

Pero hay que matizar: no debe confundirse irrevocabilidad, con la posible impugnación por las causas generales de impugnación de todo acto o negocio jurídico.

La Resolución de la DGRN de 21 de abril de 2017 [j 1] afirma que no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia; pero es un caso concreto, rectificación del mismo día y sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos; puede verse la solución contraria, por el transcurso del tiempo entre la renuncia y la pretendida rectificación, en la resolución de la DGRN de 18 de mayo de 2017. [j 2]

En la Resolución de la DGRN de 17 de octubre de 2017 [j 3] se reitera que no se admite una rectificación sin el consentimiento de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar una expectativa de derechos por dicha renuncia; en el caso concreto hubo renuncia de un coheredero que estaba sustituido por la vulgar y a pesar de ello en la escritura se formaliza el acrecimiento a los coherederos; se pretende más tarde decir que la renuncia era traslativa (a favor de los coherederos), pero como no intervienen los sustitutos vulgares a quienes favorecía la renuncia que se hizo pura y simplemente, no se acepta por la DGRN; lo mismo ocurre en el caso que resuelve la Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: [j 4] una herederas renuncian a un legado pensando que se integraba en la herencia, pero había ordenado el testador una sustitución vulgar; rectifican, pero la DG entiende que la rectificación, pasado un cierto tiempo (exige el consentimiento de los sustitutos vulgares por la expectativa generado a su favor.

Es evidente, pues, que si una persona renuncia pura y simplemente a una herencia estamos ante una renuncia abdicativa, de forma que el destino de los bienes que integran la herencia no dependerá de la voluntad del renunciante; es decir, la renuncia dará lugar a que la delación hereditaria o llamamiento pase a otra persona; esto es la auténica repudiación.

Si un heredero renuncia por precio o a favor de uno o más coherederos, conforme al art. 1000.2 del Código Civil (CC) supone un aceptación y una transmisión. Luego se comenta el caso del numero 3 del art. 1000 del CC.

En este sentido, véase la STS de 26 de diciembre de 1996 [j 5] que dice:

la renuncia supone una declaración de voluntad recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, y que doctrinalmente se viene distinguiendo entre renuncia propia o abdicativa, cuando se desiste del derecho con ámbito de eficacia solo personal. Y la renuncia impropia o traslativa, en cuanto se renuncie a favor de otra persona, la cual implica cesión.
Efectos de la repudiación o renuncia abdicativa
1).- El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento; el art. 440 del Código Civil (CC) dispone que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia; luego si no se acepta, no se va entender transmitida la posesión a quien repudia una herencia.

2).- La repudiación de una herencia no implica la renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante: por ello una renuncia a la herencia no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero (según el art. 890 CC segundo apartado: El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla), ni le impide aceptar la mejora (según el art. 833 del CC, el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora).

3).- Puede darse el caso de que haya un doble llamamiento, o sea por testamento y abintestato; resuelve el tema el art. 1009 del CC: El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero o abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

4).- La repudiación da lugar al llamamiento del heredero sustituto, o a que opere el derecho de acrecer o a a la apertura total o parcial de la sucesión legítima.

Noticias relacionadas

Dies a quo del plazo de prescripción en la acción de reclamación de gastos hipotecarios con posterioridad a la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 21 mar

Dies a quo del plazo de prescripción en la acción de reclamación de gastos hipotecarios con posterioridad a la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024

21/03/2024 DERECHO CIVIL
La Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia 64/2024 de 15 de marzo, ha establecido el criterio para determinar el inicio del plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cláusulas abusivas. Aunque dicha resolución aún no se encuentra disponible, representa
Contenido de la demanda en el juicio verbal 15 mar

Contenido de la demanda en el juicio verbal

15/03/2024 DERECHO CIVIL
El concreto contenido de la demanda vendrá determinado por la pretensión que en cada caso se ejercite, siendo el mínimo el que aparece mencionado en el formulario y en el art. 437 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) . No obstante lo anterior, y junto a lo que es el
Interés superior del menor. Motivación reforzada. Pensión de alimentos 1 mar

Interés superior del menor. Motivación reforzada. Pensión de alimentos

01/03/2024 DERECHO CIVIL
Sobre la base de esta argumentación, en sí misma respetuosa con el derecho a una motivación reforzada y en aplicación del interés superior del menor, la sentencia de 22 de julio de 2015, invocada aquí por la del juzgado a quo , resuelve sin embargo que “se fija una pensión de alimentos, abonable
Pensión de alimentos 2 feb

Pensión de alimentos

02/02/2024 DERECHO CIVIL
La obligación de los padres de alimentar a los hijos y contribuir a su formación, sustento y educación integral es una obligación inherente al ejercicio de la patria potestad ; así lo ordena el artículo 154 del Código Civil (CC), (que ha sido redactado de nuevo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de