DESESTIMADA LA DEMANDA CONTRA BLABLACAR POR INEXISTENCIA DE COMPENTENCIA DESLEAL

Publicado: 14 de febrero de 2017, 12:19
  1. DERECHO MERCANTIL

El Mercantil nº 3 de Madrid desestima la demanda por competencia desleal presentada por la Confederación Española de Transporte (Autobús-Confebús) contra Comuto Iberia, S.L. y Comuto S.A. (BlaBlaCar) al entender que queda probado que BlaBlaCar realiza una actividad ajena a la regulada por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (LOTT).

Afirma el Juzgado que:

“Poner en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad regulada por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (LOTT)“. 

La actividad llevada a cabo por BlaBlaCar no queda regulada por la LOTT

Tal y como reconoce la sentencia:

“sin ninguna duda Blablacar ha generado una plataforma, no para organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos y compartir determinados gastos”

Además, para prestar este servicio, ha establecido unos requisitos y un formato concreto de actuación que es obligatorio para quien lo usa o para quien lo presta. Por lo tanto, y como añade la sentencia, los conductores de BlaBlaCar son particulares que se ofrecen en la plataforma para buscar personas que tengan interés en realizar el mismo viaje y pagar el coste del mismo.

La actividad llevada a cabo por los usuarios de BlaBlaCar tampoco quedaría regulada por la LOTT porque el control de los datos facilitados por el usuario de la plataforma tampoco constituye una actividad integrada y regulada por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre.

Añade la sentencia que, en cuanto a los gastos de viaje y lo que debe abonar el usuario, BlaBlaCar lo único que hace es:

“calcular los kilómetros y recomendar a fuerza de expulsar de la plataforma en caso de abuso, la cantidad que debe pagar el viajero en función de la distancia y de la cantidad de viajeros en relación al coste total del viaje”
Por tanto, admite que:

“tampoco ha de entenderse que los precios que la plataforma exige, orienta o como quiera definirse la regla que establece en su página web, sean precios que persiguen un ánimo de lucro”. En este mismo sentido, la resolución establece que ante el hecho de que un conductor quiera inflar el precio, la plataforma recomienda que no se entre en contacto con él, ya que está haciendo un uso indebido del servicio. La sentencia dice así: “El que una persona pretenda lucrarse utilizando la plataforma, a la vista de los datos aportados, tiene carácter excepcional, pero no está entre los objetivos de Blablacar”.
El Juzgado considera que el pago directo que el usuario efectúa a BlaBlaCar por el viaje es, posteriormente, remitido mediante transferencia al conductor tras comprobar que el servicio se ha realizado con éxito. El importe pactado es el que finalmente se abona, y sobre esta cantidad el particular paga el correspondiente IVA.
Por tanto, puede afirmarse que la actividad llevada a cabo se centra exclusivamente en el ámbito del transporte privado.

Al no reunirse las características legales para aplicar la LOTT, por estar ante transportes privados, no se puede entender que la actividad de BlaBlaCar sea desleal por vulneración de dicha normativa.

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