AUTO AP A Coruña de 9 mayo de 2025 nº 74/2025, rec. 115/2025

Publicado: 12 de noviembre de 2025, 08:53 (Hace 3 horas)
  1. DERECHO CIVIL
AUTO AP A Coruña de 9 mayo de 2025 nº 74/2025, rec. 115/2025

FUNDAMENTOS DE DERECHO 
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-  Se interpone recurso de queja, al amparo del art. 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior (EDL 1881/1) a la reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (EDL 2023/23751), por razones de transitoriedad, ante el auto del Juzgado que acuerda inadmitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia que estima la demanda y declara haber lugar al desahucio del inmueble litigioso por falta de pago de la renta, condenando a la locataria demandada al desalojo de la vivienda arrendada, así como a pagar al actor la cantidad de 31.926,16 euros en concepto de rentas vencidas, así como las rentas devengadas, a razón de 339,64 euros por mes, desde la presentación de la demanda hasta la entrega del inmueble arrendado, impugna el pronunciamiento del auto recurrido en queja que inadmite el recurso de apelación, por no haber acreditado la demandada apelante, al tiempo de presentar el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, de conformidad con el art. 449.1 de la LEC. (EDL 2000/77463)

Junto a los requisitos generales de admisibilidad, previstos en el art. 448 de la LEC (EDL 2000/77463), uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a todo s los procesos en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, que lleve aparejada el lanzamiento, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ( art. 449.1 LEC (EDL 2000/77463)), con independencia de la acción ejercitada y de que la causa invocada sea o no la falta de pago de la renta, o de la clase de procedimiento seguido cuya consecuencia sea o pueda ser el lanzamiento (AA TS 20 mayo 2003, 27 febrero 2004, 16 diciembre 2009 y 23 marzo 2010), de manera que el requisito no se limita a los juicios verbales de desahucio por impago o por expiración del plazo ( art. 250.1-1º LEC (EDL 2000/77463)), sino que comprende también a los ordinarios, sin que sirva de obstáculo a esta exigencia el hecho de que se ejerciten varias acciones y alguna de ellas no pretenda el lanzamiento, como sucede cuando, en virtud de lo establecido en el art. 438.3-3ª de la LEC (EDL 2000/77463), se acumulen las acciones de desahucio, por falta de pago o expiración del plazo, y de reclamación de las rentas debidas , ya que la acumulación mantiene sin desvirtuarla la naturaleza y la finalidad que es propia de cada acción, y en concreto de la que lleva consigo el lanzamiento. Lo esencial, para determinar en qué casos opera esta exigencia legal, es atender a la naturaleza y clase del procedimiento seguido, que debe de tener por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo de la finca arrendada, con independencia de que durante el proceso se hubiera entregado la posesión del inmueble (AA TS 23 marzo 2010 y 13 diciembre 2017), especialmente cuando el recurso se extiende de algún modo a la condena que contiene dicho efecto. El fundamento de este requisito, de carácter esencialmente cautelar, no es otro que la necesidad de garantizar el pago puntual de la renta por el arrendatario que ocupa sin derecho el bien arrendado, a fin de evitar la utilización abusiva del recurso con afán dilatorio y en perjuicio de los derechos del arrendador, buscando en definitiva mantener el equilibrio entre las recíprocas prestaciones de las partes, de modo que el locatario que se mantiene en posesión de la finca arrendada, o discute con el arrendador su derecho a continuar en el arrendamiento, ha de cumplir la obligación que le incumbe de abonar las rentas debidas, evitando que con la interposición de recursos sin fundamento válido se trate de dilatar la resolución del litigio en beneficio exclusivo del arrendatario ( SS TS 17 noviembre 1983, 11 mayo 1987, 19 julio 2001, 6 octubre 2009 y 30 noviembre 2011), y de ahí que tal exigencia sea de inexcusable cumplimiento en todos los procesos que tiendan a la recuperación del uso de la cosa cedida en arrendamiento.

Por ello, más que la consignación de la cantidad debida o en su caso del importe de la condena, lo que se exige es la acreditación por el arrendatario recurrente de "tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". El tenor literal del precepto es claro, en el sentido de que el demandado ha de acreditar "por escrito" el efectivo pago, realizado extraprocesalmente, de dichas rentas, sin que baste su mera consignación salvo que se trate de cantidades aún no vencidas, de modo que la consignación de las rentas sólo puede sustituir a la acreditación de su pago, y satisfacer el presupuesto de admisibilidad del recurso, cuando este pago no sea posible por negarse el arrendador a admitirlo, en cuyo caso la consignación produce los mismos efectos extintivos de la obligación ( art. 1176 CC (EDL 1889/1)).

Aunq ue cabe la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal, de acuerdo con lo prevenido en el art. 449.6, en relación con el art. 231 de la LEC, siempre que el obligado haya manifestado su voluntad de cumplir tal exigencia, esta posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación ( SS TC 21 febrero 1989, 2 julio 1990, 14 septiembre 1992, 28 junio 1993, 20 junio 1995, 13 febrero 1996, 28 enero 2002, 17 diciembre 2007 y 18 junio 2012), de manera que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado de forma incompleta ( SS TS 6 octubre 2009, 5 mayo 2010, 30 noviembre 2011 y 26 febrero 2013), salvo que esta insuficiencia obedezca a una duda razonable ( SS TC 2 julio 1986 y 26 octubre 1998) o a una simple equivocación sobre su importe exacto y exista voluntad de cumplir el requisito procesal (S TC 25 abril 1994), siendo en todo caso posible la subsanación, mediante la acreditación de haber realizado el pago o la consignación oportunas, cuando no se ha realizado en el momento de presentar el escrito de interposición del recurso, pero sí durante el plazo previsto en el art. 458.1 de la LEC (EDL 2000/77463) para interponer la apelación.

En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada apelante en su escrito de interposición del recurso, su impugnación se extiende a todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia apelada, la cual, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el arrendador, declara resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, por el impago de la renta, condenando a la arrendataria demandada a dejar la vivienda arrendada libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las rentas vencidas y devengadas, de manera que el objeto del recurso comprende el pronunciamiento de condena relativo a la obligación de desalojar el inmueble arrendado y la procedencia misma de la acción de desahucio que conlleva el lanzamiento. El hecho de que se aleguen, como motivos del recurso, la prescripción de la acción ejercitada para reclamar el pago de la deuda, o la situación de vulnerabilidad de la arrendataria, en nada afecta al alcance general de aquella impugnación, y a la solicitud de que se desestime en su integridad la demanda formulada, con todas sus consecuencias, como son la obligación de pagar las rentas debidas y de desalojar la finca arrendada.

Lo cierto, sin embargo, es que, en el momento de interponer el recurso, mediante el escrito correspondiente, la apelante no acreditó en absoluto el pago de las rentas vencidas y de las que hubiera tenido que pagar hasta ese momento. Tampoco manifestó en su escrito de interposición del recurso ni con posterioridad su voluntad de cumplir dicha exigencia y abonar dichas cantidades, a los efectos de la posible subsanación previstos en el art. 449.6, en relación con el art. 231, de la LEC, produciéndose así una total ausencia de cumplimiento del requisito legal, y no solo la falta de su acreditación que ni siquiera ha sido intentada en forma, por lo que no existe en este caso posibilidad de subsanación.

Fren te a esta conclusión, a la que también llega el auto recurrido y que es conforme a la doctrina legal expresada, el único argumento de la queja, relativo al hecho de haber solicitado la recurrente el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, cuando no consta que le haya sido concedido, y tampoco se trata de la constitución del depósito para recurrir, al que parece referirse la queja, lo verdaderamente relevante y decisivo a la hora de examinar el cumplimiento del requisito para recurrir que nos ocupa y las consecuencias de su omisión, es la acreditación de tener satisfechas las rentas devengadas, conforme al art. 449.1 de la LEC (EDL 2000/77463), que no constituye una mera exigencia formal, sino un presupuesto legal sustantivo y esencial, que la parte está obligada a conocer y a cumplir de modo inexcusable. En consecuencia, procede desestimar la queja formulada.

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