Como señala la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de 15 enero de 2025: "tanto si atendemos al carácter contractual del pacto de mejora , en la medida que implica una transmisión patrimonial que ha de ser aceptada por el beneficiario y, por tanto, sujeta a las reglas generales en materia de obligaciones y contratos, en especial los arts. 1261 y ss. del Código Civil (EDL 1889/1) (EDL 1889/1) , como si se pone el acento en su naturaleza como pacto o negocio sucesorio, al amparo de los arts. 214 y ss. de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (EDL 2006/83329) (EDL 2006/83329) , el principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE (EDL 1978/3879) (EDL 1978/3879) y art. 246 CC (EDL 1889/1) (EDL 1889/1) ) y que, específicamente para el testamento, establece el art. 662 CC (EDL 1889/1) (EDL 1889/1) y reitera pacífica jurisprudencia (cfr. STS 145/2018, de 15 de marzo (EDJ 2018/20677) (EDJ 2018/20677) , entre otras), implica que debe presumirse la capacidad para contratar y para testar como regla general, de manera que incumbe a quien alega la falta de capacidad, o la existencia de un vicio del consentimiento, la carga de acreditar tales circunstancias y su nexo causal con el acto de que se trate".
Sobre esta cuestión de la capacidad para testar y su prueba en juicio, dice la STS de 8 de abril de 2016 que: "... es que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, ST S de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 (EDJ 2008/73124) (EDJ 2008/73124) ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación ; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador , posterior al otorgamiento del testamento , sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento , dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.
Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador , al tiempo de otorgar el testamento , la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008 ( EDJ 2008/73124) (EDJ 2008/73124) , de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 ( EDJ 2012/326619) (EDJ 2012/326619) , de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 (EDJ 2013/30538 (EDJ 2013/30538) ) , y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015)."