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RÉGIMEN MATRIMONIAL DE LOS EXTRANJEROS

12/04/2018 · DERECHO CIVIL

 Régimen económico -matrimonial de los extranjeros:

El problema, cuando unos cónyuges extranjeros compran, es qué ocurre con su régimen económico matrimonial: nos podemos encontrar con que no exista propiamente régimen económico matrimonial, o que estemos ante un caso claro de régimen (comunidad universal, separación, régimen de participación, régimen similar al de gananciales del derecho común, etc.), pero también puede ocurrir que ni los otorgantes ni el profesional conozcan cual es el régimen económico de los cónyuges.

Ciertamente el régimen se hace constar por manifestación de los otorgantes, pero tiene una singular importancia en el momento de la transmisión o gravamen de la finca, por si fuere preciso el consentimiento del otro cónyuge si no comparece.

Veamos:

Adquisición para el matrimonio
Tratándose de un nacional de otro país y casado, no se precisa, en principio (según numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado) indicar, al adquirir la finca, su concreto régimen económico, bastando decir que adquieren sin sujeción a su régimen matrimonial. Por todas, la Resolución de la DGRN de 26 de agosto de 2008 [j 1] cuando recuerda:

la doctrina hipotecarista y la de este Centro directivo, en el caso de adquisiciones por extranjeros casados no requiere la acreditación del régimen matrimonial en el momento de la adquisición, sino en el de la enajenación.
El problema se aplaza para más tarde, cuando se pretenda la enajenación: es entonces cuando deberá demostrarse el régimen concreto; pero no habrá tal problema si la venta se realiza con la concurrencia de ambos consortes. Así la Resolución de 23 de Noviembre de 2002, [j 2] y la Resolución de 21 de febrero de 2003 [j 3] insistía en ello; el caso era el siguiente: Un italiano, casado bajo el régimen legal supletorio sueco, adquiere para su comunidad de bienes. El Registrador deniega la inscripción exigiendo que se indique en qué proporción han adquirido ya que el condominio que recoge nuestro derecho es el romano o por cuotas....siendo la comunidad germánica excepcional.... debiéndose probar el Derecho extranjero.... La D.G. advierte que si se adquiere para un régimen de comunidad, se trata de comunidad germánica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas; y en relación a la prueba del régimen extranjero recuerda que la práctica y la doctrina han llegado a la conclusión de no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior y por ello el art. 92 delReglamento Hipotecario (RH) se limita a exigir que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere con sujeción a su régimen matrimonial. En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de la DGRN de 14 de octubre de 2.003 [j 4] y, más recientemente, la Resolución de 16 de junio de 2014 [j 5] y la Resolución de 3 de mayo de 2016. [j 6]

Este aplazamiento para más tarde no está exento de problemas, como es de ver en el caso de la Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2018 [j 7] en al que practicada la inscripción a favor de un extranjero casado con sujeción a su régimen económico matrimonial, sin estar acreditado el régimen concreto, se suspende un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria, por no haber sido demandando el cónyuge del titular registral.

Excepción importante
Ahora bien, si el Registrador conoce la legislación extranjera y sabe que el régimen legal de los cónyuges compradores es el de separación de bienes, no servirá decir que adquieren los consortes con sujeción a su régimen matrimonial, ya que al regir la separación (por conocerlo el Sr. Registrador), deberá expresarse en qué proporción compran; así ha sido resuelto, con base en la Resolución de la D.G. de 29 de octubre de 2.002 [j 8] Resolución de la D.G. de 3 de enero de 2003, [j 9] Resolución de la D.G. de 27 de enero de 2003, [j 10] Resolución de la D.G. de 28 de enero de 2003 [j 11] y Resolución de la D.G. de 24 de febrero de 2.003, [j 12] por la Resolución de la D.G. de 19 de diciembre de 2.003 [j 13] (en caso de cónyuges británicos) que dice:

Afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el art. 54 RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la DGRN en Resolución de 10 de enero de 2004 [j 14], Resolución de 4 de febrero de 2004 [j 15] y Resolución de 12 de febrero de 2004. [j 16]

Asimismo, la Resolución de la DGRN de 31 de agosto de 2017 [j 17] no acepta que se diga que unos cónyuges alemanes adquieren conforme al régimen económico-matrimonial legal de su nacionalidad, porque o bien están sujetos al régimen de participación y entonces debe expresarse en qué proporción adquieren o en los casos en que no se rijan por dicho régimen, deberá acreditarse el supuesto en la escritura (capítulos, régimen anterior, etc.) Por ello es muy peligroso decir que compran con arreglo a su régimen matrimonial.

Además, ahora la Resolución de la DGRN de 28 de octubre de 2015 [j 18] en un caso de compra por extranjero señala que será necesario que en la escritura conste determinado el régimen económico matrimonial de modo que el registrador pueda dar debido cumplimiento a las previsiones establecidas en elart. 18 de la Ley Hipotecaria.

Supuestos distintos
a).- Matrimonio entre nacionales distintos:

Se trata, por ejemplo de matrimonio de español/a con extranjero/a o extranjeros de distintas nacionalidades. Aquí ya no es posible decir que adquieren para el régimen de su nacionalidad, ni con sujeción a su régimen matrimonial como dice la Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2007: [j 19]

Se necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial.
Ello es así, ya que aquí no hay un régimen legal correspondiente a su ley nacional común.

Reitera esta doctrina la Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de 2015, [j 20] es decir, en la escritura de adquisición se necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español contenidas en el art. 9.2 del Código Civil.

b).- Adquisición privativa

Se trata de la adquisición de uno de los cónyuges, alegando que es privativo el dinero empleado.

En este caso, la Resolución de la DGRN de 3 de mayo de 2016 [j 21] exige que cuando se trata de hacer constar el carácter privativo de un bien que, de otro modo, pertenecería a la comunidad, el momento de probar el derecho extranjero será el de la adquisición, pues dicha constancia hará que su titular pueda disponer, llegado el momento, del bien sin consentimiento de su cónyuge y sin ninguna traba.

Pactos en capítulos otorgados por cónyuges extranjeros
El problema que se plantea es: cuando unos consortes extranjeros casados bajo su régimen de comunidad otorgan capitulaciones en España (para pactar por ejemplo, la separación o el régimen de participación) y alegan este pacto en un escritura (por ejemplo, de compraventa), ¿deberán acreditar que dichas capitulaciones estén inscritas en el Registro Civil? ?¿Podrá el Registrador denegar la inscripción de una compra como privativa (de uno de ambos consortes) en la que se alegue y prueben las capitulaciones, por no estar inscrito el cambio de régimen en el Registro Civil? La Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2008[j 22] indica que, como el matrimonio de los extranjeros no se puede inscribir en el Registro Civil (a menos que uno de los cónyuges adquiera más tarde la nacionalidad española) y es obvio que no se puede inscribir el pacto capitular en el Registro Civil, es absurdo y gravemente perjudicial exigir la referida inscripción.

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