PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Publicado: 09 de julio de 2018, 09:54
  1. DERECHO ADMINISTRATIVO

Determinación de los plazos en el procedimiento administrativo
La propia idea de procedimiento administrativo supone la realización de una serie de actos y trámites que tienen que desarrollarse a través del tiempo.

Las normas que regulan el procedimiento administrativo (tanto las generales como las específicas) establecen plazos (y términos) en los que es preciso realizar una determinada actividad.

El art. 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que los términos y plazos establecidos obligan tanto a laAdministración como a los interesados en el procedimiento .

Cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo
El art. 30 LPA 39/2015 contiene las normas relativas a la forma en la que tienen que ser computados los plazos de tiempo establecidos.

Días hábiles e inhábiles en el procedimiento administrativo
Las Administraciones (Estado y Comunidades Autónomas) aprobarán para su territorio el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.
El calendario fijado por una Comunidades Autónomas será de aplicación a la Administración Local de su ámbito territorial.
Estos calendarios deberán publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos .
Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado , e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros .
Plazos señalados por días en el procedimiento administrativo
Cuando los plazos se señalan por días se trata de días hábiles (exclusión de domingos y festivos), salvo que se establezca lo contrario.
Si el plazo se fija expresamente por días naturales se hará constar en todas las notificaciones.
Plazos fijados por meses o años en el procedimiento administrativo
Si en el mes final no hubiera día equivalente hay que entender que el plazo termina el último día de ese mes.

DÍA INICIAL DEL CÓMPUTO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El cómputo comienza a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo .

DÍA FINAL DEL CÓMPUTO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Si el último día del plazo es inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

CÓMPUTO DE PLAZOS EN LOS REGISTROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El establecimiento de registros electrónicos requiere de normas específicas en cuanto a su funcionamiento y el momento en el que tienen que entenderse presentados los documentos que en ellos se registran.

El art. 31 LPA 39/2015 dispone:

a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados , la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
Ampliación de los plazos en el procedimiento administrativo
La Administración puede proceder a la ampliación de los plazos establecidos para un caso concreto, de oficio o a instancia de parte siempre que concurran una serie de circunstancias ( art. 32 LPA 39/2015 ):

Que no esté prohibido expresamente
Que lo aconsejen las circunstancias
Que no se perjudique derechos de un tercero
Que la ampliación no supere la mitad del plazo inicialmente establecido
Que el acuerdo de ampliación se notifique a los interesados
Que el plazo objeto de ampliación no haya finalizado (vencido)
El acuerdo de ampliación de plazos tiene que estar motivado ( art. 35 LPA 39/2015 ).

Reducción de los plazos en el procedimiento administrativo
Por razones de interés público la Administración puede, de oficio o a instancia de parte, acordar la tramitación de urgencia, medida que, conforme a lo establecido en el art. 33 LPA 39/2015 supone que “se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.

El acuerdo de aplicación de la tramitación de urgencia tiene que estar motivado ( art. 35.1.e) LPA 39/2015 ).

Suspensión de los plazos en el procedimiento administrativo
El art. 22 LPA 39/2015 establece los casos en los que se puede suspender el plazo máximo legalestablecido para resolver un procedimiento :

Requerimiento al interesado para la subsanación de deficiencias .
Necesidad de pronunciamiento previo y preceptivo de la UE.
Necesidad de informes preceptivos y determinantes de la misma o distinta Administración.
Practica de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.
Si se inician negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio.
Efectos de la realización de actuaciones fuera de plazo en el procedimiento administrativo
Tal y como determina el art. 48.3 LPA 39/2015 :

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará laanulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Si bien es preciso tener en cuenta que los informes emitidos fuera de plazo no podrán ser tenidos en cuenta para adoptar la resolución ( art. 80.4 LPA 39/2015 ).

Jurisprudencia destacada
• Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso Administrativo, 16 de mayo 2014 [j 1]

• Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso Administrativo, 9 de junio de 2016 [j 2]

• Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso Administrativo, 2 de noviembre de 2015 [j 3]

• STS de 26 noviembre 1997 [j 4] F. 4. Congruencia

• STS de 16 junio 1998 [j 5] F. 4. Caducidad del procedimiento

• STS de 29 enero 1994 [j 6] F. 4. Caducidad del procedimiento

• STSJ Región de Murcia de 25 marzo de 2011 [j 7] F.3:

La Administración opone, como ya dijo en vía administrativa, que existen motivos sobrevenidos para ordenar su terminación y archivo, sin entrar en el fondo del mismo en virtud de lo dispuesto en el art. 87.2[actual art. 84.2 Ley 39/2015 ] según la cual "también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas", entendido por tales, por ejemplo, la muerte del interesado, la modificación de la situación jurídica de los interesados, las reformas legislativas o la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, y en el caso se ha apreciado una de tales causas, como es el fallecimiento del interesado solicitantes, D. Jesús. El precepto aplicado es el art. 87.2 [actual art. 84.2 Ley 39/2015 ], que es del siguiente tenor: "También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso". Esta previsión parece referirse a la extinción del objeto mismo sobre que el procedimiento versa (por ejemplo, la doctrina legal y científica ha reconocido el incendio de instalaciones industriales sobre las que se tramitaba un procedimiento para la concesión de incentivos económicos), pero también puede comprenderse la extinción de una persona jurídica o la muerte de la persona física, cuando el procedimiento es de carácter personalísimo y no admite la transmisión a los herederos. Es obvio que para poder ser interesado en estos procedimientos se precisa tener la condición de Licenciado en Farmacia, y el objeto de este procedimiento es la solicitud de apertura y concesión de oficina de Farmacia, siendo el fallecido el único que podía formular la solicitud, y en consecuencia el legitimado para actuar como parte y hacer valer sus derechos. Una vez fallecido, el procedimiento, en lo que a él respecta, carece totalmente de objeto, no pudiendo cumplirse su finalidad porque ya no se le puede adjudicar la farmacia, y por lo tanto existe una clara causa de terminación del procedimiento por razones sobrevenidas, no siendo posible que los herederos se subroguen en su posición, ya que si la finalidad apunta a obtener una farmacia, por esta vía los herederos no pueden conseguirla, no estando acreditado que ninguno de ellos reuniera los requisitos para poder situarse en la posición jurídica del solicitante, caso de que la ley tuviera previsión al respecto. Incluso aún de admitir la posibilidad de adquirir derechos tras el fallecimiento del titular, sería preciso que el derecho hubiera nacido, y en el caso no se había concedido al interesado derecho alguno, ya que no se había autorizado ni concedido ninguna farmacia. Toda la jurisprudencia citada, que implica entrar a resolver sobre el fondo, no tiene aplicación. Otra cuestión hubiera sido plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial, de haberlo hecho en tiempo y forma, pero no es el caso. Incluso el objeto del presente proceso es revisar la corrección de la Orden impugnada, la cual cumple la previsión legal en cuanto aparece suficientemente motivada, pero aún de anular la Orden esta se ha dictado en un procedimiento cuya finalidad no alcanzaría en absoluto al interesado fallecido durante la tramitación, y respecto de él (único interesado con legitimación directa para poder obtener la farmacia) el presente recurso carecería de objeto. Por tanto debe confirmarse la resolución impugnada.
• STSJ Castilla y León, Valladolid de 28 diciembre de 2005 [j 8] F.4. Terminación del procedimiento por imposibilidad material por causas sobrevenidas:

Como ya hemos adelantado, se invoca por el Director General de Turismo como norma fundamentadora de esa segunda decisión el art. 87.2 LRJ-PAC [actual art. 84.2 Ley 39/2015 ] que dice: «También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de terminarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso». Y como hechos determinantes de su aplicación: que se habían «formulado objeciones fundadas en derecho al expediente de mutación de destino del inmueble denominado «Residencia de la Marquesa «del complejo de la Santa Espina, sobre el cual se proyectaban obras de rehabilitación...», lo que, evidentemente no integra el supuesto de hecho de la norma, porque si bien es cierto –como se dice en la resolución– «constituyen causas sobrevenidas», no lo es menos que no determinan la imposibilidad material de continuar el procedimiento, ya que ésta supone que aparecen obstáculos «físicos», «tangibles» que impiden tal continuación; por otro lado, no basta la vaga alusión que se hace a «objeciones fundadas en derecho» para entender satisfecho el requisito de la motivación que el precepto aludido exige. Hemos de concluir, por tanto declarando que dicho acto administrativo no es conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que de be ser anulado a tenor del art. 63.1 LRJ-PAC [actualart. 48.1 Ley 39/2015 ].
• STSJ Cataluña de 16 enero de 2006 [j 9] F.3. Terminación del procedimiento por imposibilidad material por causas sobrevenidas:

Es con base a esta pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento que la entidad gestora, en la resolución impugnada, decidió dar por terminado el expediente de incapacidad permanente que inició el 20.02.2004, al tener reconocida la recurrente, a resultas de un expediente anterior, una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por sentencia de del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona de 23.03.2004 . Dicho accidente ocurrió el 14 de julio de 2002, iniciando a partir de dicha fecha proceso de incapacidad temporal que agotó el 14.01.2004. La razón esgrimida en la resolución recurrida debe estimarse correcta al existir efectivamente una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, como igualmente es correcta la referencia.
• STS de 13 marzo 1991 [j 10]. Congruencia:

Segundo.-Reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala que las exigencias del interés público determinan una importante atenuación del principio de la congruencia en el ámbito del procedimiento administrativo: el escrito inicial o, en su caso, el de recurso determinan sólo el contenido mínimo de la resolución al que se añaden las cuestiones suscitadas por el expediente aunque no hayan sido planteadas por los interesados - arts. 93,1 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo-. Pero para que este «añadido» de cuestiones no suscitadas por los interesados resulte viable, independientemente de la prohibición de la reformatio in peius, se exigen dos requisitos: a) el primero de índole material, en cuanto que ha de ser el propio expediente el que plantee la cuestión y b) el segundo de orden formal, dado que la garantía del administrado exige la previa audiencia sobre la cuestión nueva.
• STS nº 650/2018, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de abril [j 11]:

el plazo de tramitación real y funcional del expediente sancionador, globalmente considerado, no puede superar en ningún caso los 18 meses que la LDC y su reglamento de desarrollo establecen; es decir, que aun sumando a la fecha inicialmente establecida como de término de esos 18 meses (la fecha en que se cumplen 18 meses a partir de la fecha de inicio del expediente) los periodos temporales de suspensión del trámite procedimental, el plazo resultante, íntegra y globalmente contemplado, no puede superar 18 meses.

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