Lo relevante para el caso que nos ocupa es que de acuerdo con la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo los bienes adquiridos por vía hereditaria no se consideran renta a efectos del cómputo de ingresos que limita el acceso a las pensiones no contributivas, aunque sus frutos y rendimientos, reales o presuntos, sí habrán de computarse como tal ( sentencia de 28 de septiembre de 2012, RCUD 3321/2011 ), un criterio que el Tribunal Supremo ha extendido posteriormente al subsidio de desempleo, a efectos del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) , en sentencia de 16 de julio de 2014, RCUD 2387/2013 . Dice el Tribunal Supremo que el concepto de rentas, cuando se trata de bienes heredados, no comprende su valor de tasación sino solamente el importe de los frutos o rentas de los bienes (en su caso rentas presuntas), reiterando doctrina de una sentencia anterior de 27 de enero de 2005 (RCUD 2192/2004). Y ello porque, según recuerda, el I.R.P.F. grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia , cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, pues el impuesto no grava la adquisición de bienes a título gratuito. En definitiva el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído. La doctrina sentada es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) que, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Por tanto, dice con toda claridad el Tribunal Supremo, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha dicho el mismo Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2010 (RCUD 706/2010 ) (EDJ 2010/254039).
Por tanto el valor patrimonial de la herencia no se considera renta a efectos de los límites de ingresos ni de las pensiones no contributivas ni del subsidio de desempleo, sino solamente el importe de sus frutos o rentas.
Es cierto no obstante que cuando no consta probada una renta real de los bienes patrimoniales habrá de hacerse una imputación de renta presunta (salvo para el caso de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario) siguiendo las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el caso de las pensiones no contributivas ( artículo 363.5 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) ) o, en el caso del subsidio de desempleo y conforme al artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) , imputando como renta los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas reales hayan sido computadas. En un caso como el presente, en el que los frutos del bien no pertenecen al nudo propietario, sino que son apropiados directamente por un tercero en virtud del derecho real de usufructo, habrá que aplicar también las normas correspondientes para realizar tal valoración del rendimiento. Pero en todo caso, debiendo aplicarse el artículo 85.1 de la Ley 35/2006 (EDL 2006/298871) , aún cuando hiciésemos abstracción del usufructo e imputásemos rentas ficticias en base al valor catastral el valor de la tercera parte del inmueble fijado en el hecho probado (15.370,67 euros) y aplicando al mismo el 2%, en proporción al periodo del año natural 2017 desde que se adquirió la propiedad (el 13 de diciembre de 2017), dicha renta presunta (no calculada por la otra parte por la Administración recurrente) no alcanza ni lejanamente los límites de ingresos que determinarían Y en el mismo sentido, aunla extinción de la prestación acordada....
STSJ Galicia, Sala de lo Social, de 16 octubre de 2024. Fundamento de Derecho Segundo: (..) En el mismo sentido se pronuncia el TS en reciente sentencia de fecha 11 de julio de 2024, RCUD 3671/2021 si bien referida a un supuesto de subsidio por desempleo.
Pues bien aplicando la sala el criterio arriba citado al supuesto de autos ,relativo a que en efecto no pueden computarse el valor del patrimonio heredado por el cónyuge de la demandante (metálico heredado ) como renta , sino solo los frutos que producen que, a fecha de la resolución no consta que se hubiera obtenido ningún rendimiento , y al haberlo estimado asi la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia".