Pensión de alimentos

Publicado: 15 de junio de 2020, 09:15
  1. DERECHO CIVIL
Pensión de alimentos

La pensión de alimentos a favor de los hijos es una materia de gran trascendencia en los supuestos de crisis matrimonial; cabe destacar la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad. Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (STS de 8 de noviembre de 2012). 

Nota de actualidad
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia establece un procedimiento especial y sumario para las demandas:

Que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos.
Que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
Que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos.
Notas generales sobre la pensión de alimentos
La obligación de los padres de alimentar a los hijos y contribuir a su formación, sustento y educación integral es una obligación inherente al ejercicio de la patria potestad ; así lo ordena el artículo 154 del Código Civil (CC), art. que ha sido redactado de nuevo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; por tanto, es obligación inexcusable.

El propio artículo 92 del Código Civil establece como norma de orden público que la separación, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos y el artículo 93 CC que el juez determinará, en todo caso, la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

Se trata, por tanto, de un deber conjunto que incumbe a ambos progenitores con carácter permanente e irrenunciable, impuesto "ex lege" y que siempre debe tener un contenido mínimo e indispensable para atender a las necesidades básicas de subsistencia del menor.

En particular, se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación o vivienda, asistencia médica, además de educación e instrucción (artículo 142 del Código Civil) mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad (artículo 93 CC) en los supuestos que más adelante se indicarán.

Las características esenciales de la obligación de alimentos de los hijos menores y de su regulación en el ámbito de las crisis familiares, como advierte la sentencia de la AP Pontevedra de 16 de diciembre de 2013, [j 2] son las siguientes:

1ª. Por su naturaleza, esta obligación legal es de orden público, en la medida que responde a un interés individual y social.

2ª. Es obligación de carácter imperativo y, por tanto, el juez puede acordarlos de oficio, así como su actualización, de acuerdo con artículo 93 CC.

3ª. Tratándose de hijos menores de edad, no es preciso acreditar la necesidad, sino que ésta se presume. Este carácter prioritario y esencial de la obligación de alimentos para los hijos menores de edad se revela en la excepción contemplada en el art. 608 LEC (por cierto, modificado por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ) respecto de las limitaciones del art. 607 al embargo de sueldos y pensiones. Asimismo, como reconocimiento de ese deber esencial, inherente a los deberes de patria potestad, los tribunales, aun en casos de minoración de recursos económicos, mantienen el deber de alimentos, aun a costa del sacrificio del progenitor, a fin de asegurar lo que se ha dado en llamar un "mínimo vital" o "de subsistencia".

4ª. Es deuda de valor, donde no rige el principio nominalista, por ello debe fijarse una cláusula de actualización.

5ª. Es indisponible, irrenunciable e intransmisible a terceros (artículo 151 CC); solo hay poder de disposición respecto de las pensiones atrasadas.

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