Alimentos a los hijos mayores de edad según el Código Civil

Publicado: 15 de febrero de 2019, 08:53
  1. DERECHO CIVIL
 Alimentos a los hijos mayores de edad según el Código Civil

PENSIÓN DE ALIMENTOS. HIJA MAYOR DE EDAD. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. En este caso desaparece atendida la edad de la hija, la culminación de sus estudios y el hecho de haber permanecido en el mercado laboral por tiempo indeterminado. Se estima el recurso de apelación. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA 345/2018, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018. 

Se recurre por el inicial demandante en cuanto al mantenimiento de la pensión de alimentos a la hija, Enma, de 27 años, hoy de 31 años.

La legitimación viene atribuida a la madre en tanto los hijos convivan con ella, lo que impide hablar de retraso injustificado, amen de la obligación que le obliga a acreditar la realidad de los hechos que sustentan la demanda.

La Sala no comparte desde luego la tesis del juzgador de instancia, atendida la edad de la hija, la culminación de sus estudios y el hecho de haber permanecido en el mercado laboral por tiempo indeterminado.

Tiene dicho esta Sala, que el artículo 93 del Código Civil por Ley 1 1/1990, de 15 de Octubre, dispone con claridad en su segundo párrafo que en el pleito matrimonial podrán fijarse alimentos a favor de los hijos mayores que carecieren de ingresos propios, sensible el legislador a la evidencia de que en la actualidad la dependencia de los hijos respecto de sus padres se extiende normalmente más allá de los dieciocho años por lo que cabe la determinación judicial de dicha ayuda a favor de los hijos mayores de edad que con arreglo a lo que dispone el artículo 142 del Código Civil, ha de ser comprensiva de lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido asistencia médica, educación y formación.

Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 ( 4) y de 2 de febrero de 2007 ).

Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

El artículo 39 de nuestra Carta Magna proclama la obligación que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Dicho deber, en su aspecto económico-alimenticio y tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad, como así lo recoge el artículo 154 del Código Civil, pero también es exigible en aquellos otros supuestos en que el padre o la madre no ostentan dicha función ( art. 110 C.C .).

Si respecto a los hijos menores o incapacitados, no ofrece duda la obligación de alimentos, distintos son los matices y requisitos que legalmente condicionan la exigibilidad de la obligación de alimentos respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, pues ya el propio artículo 142 C.C ., tras sancionar de modo incondicional la obligación respecto del descendiente menor de edad, la extiende al que ha superado dicho momento cronológico, en orden a los gastos de educación e instrucción, cuando el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Se debe estimar el recurso y declarar extinguida la obligación de alimentos también respecto a la hija Enma .

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