ALIMENTOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

Publicado: 16 de julio de 2018, 10:29
  1. DERECHO CIVIL
ALIMENTOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

El art. 93, párrafo segundo del Código Civil (CC) autoriza al Juez para fijar alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados, siempre que concurran dos presupuestos:

Que carezcan de ingresos propios
Que convivan en el domicilio familiar
Por tanto, los alimentos no cesan ni se extinguen por la mayoría de edad de los hijos, aunque su contenido se reduce a lo indispensable ya que se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que recoge el art. 142 CC , cuyo contenido abarca lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Ahora bien, dicha obligación de alimentos queda sometida a la limitación prevista en art. 142.2 CC, de modo que solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable. Precisamente, entre las causas que determinan el cese de la obligación de dar alimentos se encuentran:

Que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (art. 152.3 CC); si bien, para apreciar esta causa de extinción, es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva para acceder al mercado laboral (véase, por todas, la STS de 24 de octubre de 2008 [j 1] en la que, además, se declara que no basta la mera percepción de una beca de estudios al no tener la consideración de ingreso permanente).
Que el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (art. 152.5 CC). Tal falta de diligencia laboral, como indica la sentencia de la AP Ciudad Real de 14 de julio de 2014, [j 2] es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios, necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, pues, en tal caso, sería exigible que el hijo, por su falta de aplicación académica, se incorporase a un puesto de trabajo de menor exigencia en su titulación, de más fácil acceso, lo que igualmente determinará la extinción del deber alimenticio . En este mismo sentido, se pronuncia la STS de 22 de junio de 2017 [j 3] que acuerda extinguir la pensión alimenticia del hijo mayor de edad por cuanto que el mismo reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio y, además, no constar intento de inserción laboral. En cambio es doctrina del TS, citada en la Sentencia nº 635/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Octubre de 2016 [j 4] que la titulación profesional en un hijo no impide percibir alimentos del padre, cuando no se acredita la percepción de ingresos por parte del hijo ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».
A dichas causas hay que añadir la posterior situación de insolvencia del obligado a prestar alimentos, cuando el hijo es mayor de edad. En efecto, la Sentencia nº 661/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Diciembre de 2015 [j 5] considera que al no estar ante una caso de los alimentos de un hijo menor de edad, sino de uno mayor de edad, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente, el progenitor no puede prestarlos y suprime la obligación. Es coincidente con esta doctrina la Sentencia nº 298/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Mayo de 2018 [j 6] en un caso en que la hija tiene 30 años, está estudiando una carrera y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminarla, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios del padre, ahora en situación de desempleo.
Hijos mayores de edad incapacitados
La STS de 30 de mayo de 2012 [j 7], en relación con el art. 96.1CC (esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio ) sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección.

Más recientemente, la STS de 7 de julio de 2014 [j 8], resuelve también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:

La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
Lo anterior lleva a considerar que, aunque el hijo incapacitado disponga de ingresos propios (tales como una pensión no contributiva por minusvalía), no se producirán los mismos efectos que en caso de un hijo en situación normalizada, tal y como declara la STS 10 de octubre de 2014. [j 9]

Ahora bien, esta equiparación entre hijo menor de edad e hijo incapacitado mayor de edad no es absoluta, ya que la discapacidad de un hijo mayor de edad, si bien puede posibilitar la fijación de una prestación alimenticia, no puede conllevar la atribución de la vivienda familiar (STS de 8 de marzo de 2017 [j 10]). En este sentido, argumenta la STS de 19 de enero de 2017 [j 11] que el art. 96 CC configura el derecho de uso de la vivienda familiar como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, sin que tenga carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. De esta forma, al vincularse el cese del uso del domicilio familiar a la mayoría de edad de los hijos, se proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, ya que se sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad. Si se prescinde de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados sería contrario al art. 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad. Por ello, se concluye que el interés superior del menor que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es equiparable al del hijo mayor con discapacidad, de tal forma que, con la mayoría de edad, el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación.

Procedimiento para la reclamación de alimentos
La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿cuál es el procedimiento que ha de seguirse para instar la reclamación de alimentos por el descendiente que ha cumplido la mayoría de edad y que, conviviendo en el domicilio familiar, carece de ingresos propios.?

En este punto, el art. 93.2 CC permite que la fijación de alimentos al hijo mayor de edad tenga lugar en el procedimiento matrimonial, si bien dicho precepto no aclara la legitimidad procesal para ello dando lugar a que se planteen doctrinal y jurisprudencialmente tesis absolutamente contradictorias:

Tesis alimentista: sólo otorga legitimación al hijo mayor de edad para reclamarlos, por lo que debe comparecer de algún modo en el procedimiento (ya sea constituyéndose como parte en el proceso, o mediante intervención adhesiva u otorgando poder suficiente a uno de los progenitores) o, al menos, ratificando la petición. Esta tesis, que en un principio tuvo múltiples defensores, ha sido totalmente rechazada en la actualidad, tal y como reconoce la sentencia de la AP Coruña de 8 de julio de 2011. [j 12]
Tesis del levantamiento de las cargas: concede una legitimación procesal sustantiva al cónyuge que permanece en el domicilio familiar en compañía de los hijos mayores de edad no independientes económicamente, sin que tales hijos tengan intervención alguna pues los únicos legitimados en dichos procesos son los cónyuges y el Ministerio Fiscal. Esta tesis ha sido defendida por diversas Audiencias Provinciales como son la AP Valencia en sentencia de 14 de julio de 2014 [j 13] o la AP Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 25 de marzo de 2013, [j 14] entre otras.
Tesis sustitutoria o del desplazamiento de la legitimación: el derecho a percibir alimentos corresponde siempre, y por definición, al hijo mayor de edad pero se crea una legitimación por sustitución de tal forma que el progenitor (sustituto) con quien conviva el hijo, puede ejercitar las acciones del hijo (sustituido), accionando, no en nombre del titular de los derechos que se dilucidan, sino en su propio nombre. Esta tesis ha sido seguida, entre otras, por la AP Segovia en sentencia de 4 de diciembre de 2003. [j 15]
Esta cuestión ha sido finalmente resuelta por el TS al declarar, como doctrina jurisprudencial, la legitimidad de los padres para solicitar, dentro de los procesos matrimoniales, alimentos para hijos mayores de edad que lo precisen y convivan con ellos, con los límites fijados por el art. 93.2 CC (véase STS 12 de julio de 2014 [j 16] que ratifica las SSTS de 24 de abril de 2000 [j 17] y de 30 de diciembre de 2000). [j 18] Esta última sentencia, además, plantea la legitimación procesal activa de los hijos en el ámbito de este procedimiento estableciendo que:

no se trata de legitimación activa fundada en representación voluntaria ni por sustitución, sino que más bien la ratificación procesal de los hijos mayores es determinante de su coadyuvancia procesal delegante en proyección suficiente de su legitimación activa para demandar a través de su madre los alimentos que esta postuló en la reconvención implícita que planteó y de los que los hijos son los efectivos titulares. Refuerza la legitimación de la progenitora el interés legítimo que le asiste frente al otro progenitor no conviviente con los hijos interesados que alcanzaron mayoría de edad.
Y añade que:

No se puede dejar de lado la Consulta 1/1992, de 13 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, que destaca que el derecho de los hijos a la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad, si permanece situación de necesidad no imputable al alimentado y llega a la conclusión de que en los supuestos en los que el descendiente sea mayor de edad al tiempo de iniciarse el procedimiento y en la demanda o contestación se hubiese solicitado a su favor una pensión alimenticia, pueden comparecer en los autos y mostrar su conformidad con la cantidad solicitada o bien otorgar poder "apud acta" al progenitor y en el caso de entender que la cantidad debe ser superior es cuando el hijo deberá acudir al juicio declarativo ordinario de alimentos.
Lo anterior, sin embargo, no impide que los hijos mayores de edad puedan, fuera del ámbito del proceso matrimonial, pretender la prestación alimenticia contra ambos progenitores, que se sustanciará por la vía deljuicio verbal de alimentos .

En este sentido, la LEC 1/2000 ha derogado el antiguo proceso sumario de alimentos provisionales regulado por LEC 1881 , obligando a que las pretensiones de alimentos se sustancien en un proceso plenario, si bien tramitado por el declarativo más rápido y sencillo. Así la LEC 1/2000 ha dispuesto, como una especialidad procedimental, que las demandas que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía (art. 250.1.8º LEC)

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