SUCESION INTESTADA

Publicado: 24 de marzo de 2021, 10:06
  1. DERECHO CIVIL
SUCESION INTESTADA


De acuerdo con el art. 913 CC, a falta de herederos testamentarios, la ley difiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (estos, son los herederos legítimos), según el orden establecido por la ley (véase Orden de suceder abintestato según el Código Civil).

Los parientes a que el precepto se refiere, como señala Sentencia nº 39/2014 de Tribunal Constitucional, Pleno, 11 de Marzo de 2014, [j 2] tratando otro problema distinto, son exclusivamente aquellos que guarden con el finado una relación de consanguinidad.

En todo caso, el llamamiento de los herederos legítimos se rige por las siguientes reglas de parentesco que regulan los artículos 915 a 923 CC.

1. El grado de parentesco: La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, constituyendo cada generación un grado (art. 915 CC).

2. La línea y sus clases: La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral (art. 916 CC)

• Línea directa: es aquélla constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Se distingue en el art. 917 CC, a su vez, entre:

o Línea recta descendente: es aquélla que une al cabeza de familia con los que descienden de él (el padre con el hijo, nieto, ...).

o Línea recta ascendente: liga a una persona con aquellos de quienes desciende (el hijo con el padre, abuelo, …).

• Línea colateral: es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos, …).

3. El computo del parentesco: Para el cómputo de parentesco, se debe estar a las reglas de los artículos 918 y 919 CC conforme a los cuales se establece que, en las líneas, se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor, de tal forma que:

• En la línea recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

• En la línea colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

4. El parentesco de doble vínculo: El art. 920 CC identifica el doble vínculo con el parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

5. Reglas de proximidad de parentesco: En cuanto a la determinación de la proximidad de parentesco, hay que estar a las siguientes reglas:

• El art. 921, párrafo 1, CC prevé que, en las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Y como señala la Sentencia nº 120/2012 de AP Madrid, Sección 21ª, 7 de Marzo de 2012 [j 3] el derecho de representación siempre tiene lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente y en la línea colateral solo tiene lugar a favor de los hijos de hermanos. Es decir que, a modo de ejemplo, habiendo parientes en línea colateral de tres grados como son los tíos (hermanos de su padre o madre), no heredan los de cuarto grado, como son los primos.

• Por su parte, el párrafo segundo del art. 921 CC establece que los parientes que se hallen en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo que concurran medios hermanos con los que sean de doble vínculo, en cuyo caso éstos recibirán doble porción en la herencia conforme con art. 949 CC.

• Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno/s no quisiera/n o no pudiera/n suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar (art. 922 CC).

• Si el pariente más próximo- si es solo- o, en su caso, todos los parientes más próximos llamados por la ley -si son varios- repudia/n la herencia, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante (art. 923 CC). Es decir que si renuncian la totalidad de los hijos a la herencia, heredará el siguiente grado -los nietos-, que lo harán por su derecho propio - al no ser éstos del mismo grado que el repudiante - y no apoyándose en el derecho de representación, tal y como reconoce la STS de 10 de julio de 2003. [j 4]

Y ello es así, como destaca la Sentencia nº 715/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Julio de 2003 [j 5] el desconocimiento por el legislador de la representación del repudiante resulta una fidelidad al principio "viventis non datur repraesentatio", pero quiebra en los supuestos de desheredación o de indignidad, lo que no ocurre con la renuncia del heredero, pese a que con ello se abandona la estirpe, y aunque se ha propugnado por algunos tratadistas que se acoja por el legislador la eficacia representativa en la renuncia hereditaria, ello no es lo establecido por el Código Civil en el sistema sucesorio y por ello y mientras no se cambie, tiene que mantenerse.

Derecho de representación en la sucesión intestada
La Ley señala determinados casos en que, modificándose la regla general de que el grado más próximo excluye al más remoto, entra en juego el llamado derecho de representación, que, según el art. 924 CC, es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

En concreto, el derecho de representación sólo tendrá lugar en los supuestos de premoriencia, desheredación o incapacidad, nunca en caso de renuncia como resulta del art. 929 CC al establecer que “no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad”.

Se trata, por tanto, de un derecho autónomo ya que, a través de la representación, se sustituye -no se hereda- al representado. Es decir que, el representante sucede directamente del causante, y no por medio del representado, pues -en los casos de premoriencia- el representado fallece antes que su causante, por lo que no ha tenido jamás vocación ni delación hereditaria, con posibilidad de aceptar o repudiar la herencia de su causante, y transmite entonces a sus propios herederos los derechos que tendría en la herencia de aquél (a diferencia de lo que ocurre con el derecho de transmisión del art. 1006 CC en que un primer causante fallece y su posible heredero, que ya tiene vocación y delación hereditaria, antes de aceptar o repudiar la herencia, muere, transmitiendo entonces a sus herederos el derecho a aceptar o repudiar la herencia que no ejercitó en vida. De modo que, si estos herederos aceptan la herencia de su causante, adquieren formando parte del patrimonio del mismo, el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primero).

Por ello, en el derecho de representación existe una única sucesión mortis causa del primer causante, pues los herederos del segundo causante suceden directamente al primero.

Ahora bien, el derecho de representación sólo podrá tener lugar dentro de los límites que establece el art. 925 CC:

• En línea recta: el derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

• En línea colateral: sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado, precisando el art. 927 CC que, si quedan hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales. Es decir que, en la línea colateral el derecho de representación se da a favor de los sobrinos del causante -hijos de hermanos-, y solo cuando concurran con tíos, pues si concurren solos suceden con independencia y sin los efectos del derecho de representación (Auto AP Madrid de 19 de abril de 2013). [j 6]

Por consiguiente, se puede definir el derecho de representación como un especial modo de suceder según el cual la Ley defiere la cuota del descendiente o del hermano del causante que no han podido sucederle a sus descendientes o hijos, respectivamente, mediante una vocación con delación inmediata cuyo contenido patrimonial se determina por criterio de la estirpe (pues el art. 926 CC dispone que, cuando se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante/s no herede/n más de lo que heredaría su representado, si viviera).

Hay que añadir que el derecho de representar a una persona no se pierde por haber renunciado su herencia (art. 928 CC).

Téngase en cuenta que, como ya se ha indicado, en la sucesión intestada no opera el derecho de representación en caso de renuncia; por tanto, si renuncia uno de los herederos entrará en juego el derecho de acrecer a favor de los otros herederos; si renuncian todos los parientes del grado más próximo suceden los del grado siguiente por derecho propio, no por derecho de representación; así señala la Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2018. [j 7] que el artículo 923 CC no es incompatible con la prohibición del artículo 929 CC (no puede representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad), ya que en el primero se produce un llamamiento a los del grado siguiente «por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

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