Nulidad y rescisión de la partición

Publicado: 27 de mayo de 2019, 19:27
  1. DERECHO CIVIL
Nulidad y rescisión de la partición

La partición, como cualquier otro negocio jurídico, puede ser nula, anulable y rescindible como consecuencia de su afectación por distintos vicios o defectos que la hacen impugnable.

Nulidad y anulabilidad de la partición
La jurisprudencia distingue entre inexistencia o nulidad absoluta y anulabilidad, estimando como radicalmente nulas aquellas particiones en las que falte el consentimiento de las personas que deben prestarlo y como anulables aquellas viciadas por la incapacidad de las personas que a ella concurran o por la existencia de error, violencia, intimidación y dolo.

Fuera de estos supuestos excepcionales, la jurisprudencia ha proclamado el principio de conservación de la partición, imponiendo un criterio restrictivo frente a las pretensiones de invalidez de los mismos (STS de 31 de octubre de 1996 [j 1] citada más recientemente en la Sentencia AP Salamanca de 03 de mayo de 2012) [j 2].

Este principio, en palabras de la STS de 22 de octubre de 2002: [j 3]

responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión, con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea, solo es aplicable "en cuanto ello sea posible" y obviamente no lo es "cuando no hay más remedio" (como reitera la jurisprudencia) que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero.
Constituye una manifestación de este principio la acción de complemento o adición de la partición prevista en el art.1079 CC tendente a procurar la validez de la partición de la herencia al establecer que la omisión del alguno/s objetos o valores de la herencia no da lugar a la rescisión por lesión, sino que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos, siendo indiferente -como advierte la STS de 10 de marzo de 1997 [j 4]- que la omisión de bienes o valores haya sido voluntaria o involuntaria.

El límite a este principio de conservación presupone, como expresa la Sentencia nº 15/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Enero de 2012: [j 5] que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva.

Veamos, a continuación, los diferentes supuestos de nulidad y anulabilidad de la partición:

Nulidad de la partición
En relación con la nulidad de la partición hereditaria, es criterio unánime que el Código Civil (CC)carece de una regulación específica, fuera del precepto singular del art. 1081 CC. Por ello, la jurisprudencia tiene declarado que, ante esta ausencia, habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los inter vivos (STS de 31 de mayo de 1980), [j 6] reiterada posteriormente por STS de 25 de noviembre de 2004). [j 7]

En consecuencia, como indica la citada STS de 31 de mayo de 1980, [j 8] la nulidad de la partición se producirá cuando falte un elemento esencial del acto, o cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva, lo cual acontece en los siguientes supuestos:

A).- Falta de elemento esencial del negocio jurídico:

1. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo (art. 1081 CC).

2. No consta la certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento .

3. La falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división.

4. La inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante), como acontecerá si se extiende a los gananciales y parafernales teniéndolos como privativos del "de cuius".

5. La ilicitud de causa por deliberada ocultación de componentes del caudal hereditario ).

6. El error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de los bienes , o al haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación.

7. La liquidación por el propio contador de la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto, o cuando realiza la partición sin haber liquidado previamente en forma la sociedad de gananciales (STS de 15 de junio de 2006). 

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