Liquidación de la sociedad de gananciales

Publicado: 21 de noviembre de 2017, 19:44
  1. DERECHO CIVIL

Procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales
El procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial es aplicable en todos los regímenes que suponen una masa común de bienes y, destacadamente, el régimen ganancial que analizamos.

Sobre el procedimiento de liquidación y sus distintas fases, regulado en los arts. 806 a 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), nos remitimos al tema Extinción del régimen económico matrimonial

Procede recordar:

a). Como señala la Sentencia nº 703/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Diciembre de 2015, [j 3] el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el declarativo correspondiente a la cuantía.

b). Que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha modificado, en lo que aquí interesa, el apartado 2 del art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales
El procedimiento de liquidación se compone de las siguientes operaciones:

Inventario de la sociedad de gananciales
El proceso de liquidación comenzará por un inventario en el que se que deberá incluir una relación de todas las partidas que conforman el activo y el pasivo de la sociedad (art. 1396, CC), a saber:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
El activo estará compuesto por las siguientes partidas:

1.º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución (art. 1397.1º CC). A los efectos de determinar la naturaleza ganancial de los bienes, nos remitimos a los temas Bienes gananciales y Bienes privativos en la sociedad de gananciales.

En los casos en que se haya admitido la disolución de facto de la sociedad de gananciales, fijando en esa fecha el inventario, podrán traerse bienes o metálicos que, durante el proceso de separación, fueron detraídos del activo en beneficio de uno solo de los cónyuges y que, por tanto resultaban inexistentes a la fecha de la sentencia de separación, ello a fin de evitar que la sociedad de gananciales llegue descapitalizada fraudulentamente al momento de su disolución legal (sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 30 de septiembre de 2009). [j 4]

Para completar lo anterior, nos remitimos al tema Disolución de la sociedad de gananciales. Causas y efectos

2.º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados (art. 1397.2º CC).

El mencionado precepto se refiere a los actos jurídicos de disposición de bienes, realizado por uno de los cónyuges que hayan producido un perjuicio evaluable económicamente a la sociedad de gananciales y, por tanto, al otro cónyuge, siempre que se demuestre la ilicitud de tales negocios por falta de intervención, autorización o consentimiento tácito o expreso del otro cónyuge para efectuar tales operaciones, provocando una merma en el patrimonio ganancial y un beneficio directo o indirecto para terceros o para uno de los cónyuges sin participación del otro (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de septiembre de 2013). [j 5]

Asimismo, debe advertirse que el mencionado precepto es aplicable tanto en el caso en que el negocio hubiera sido impugnado como en el caso contrario exigiéndose, en este último supuesto, que en el juicio liquidatorio se entre previamente a resolver la ilegalidad o fraudulencia del negocio como pase imprescindible para ulteriores operaciones particionales (STS de 23 de marzo de 1998). [j 6]

Para completar este punto, nos remitimos al tema Disposición de bienes gananciales

3.º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste (art. 1397.3ºCC).

Nos remitimos al tema Cargas matrimoniales. Responsabilidades de la sociedad de gananciales

En orden a determinar el criterio actualizador de las cantidades previstas en el mencionado precepto, establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de noviembre de 2013 [j 7] que no procede la aplicación del interés legal del dinero por cuanto que éste es un sistema de liquidación de daños y perjuicios. Por el contrario, el IPC se considera un sistema actualizador que proporciona más precisión, objetividad y seguridad jurídica al estar confeccionado por un organismo técnico-administrativo (INE) que desempeña un papel destacado en la actividad estadística pública encargándose expresamente de la realización de las operaciones estadísticas de gran envergadura como son los indicadores económicos y sociales.

Ahora bien, en ocasiones, según se revalorice (los inmuebles) o se deprecie (los vehículos), se ha visto que esas cantidades en su día dispuestas, si quedasen limitadas a la actualización por simple aplicación del IPC, podrían verse desorbitadas o ridículas. Así, por ejemplo, cuando se trata de cantidades destinadas a la adquisición de una vivienda privativa de uno de los cónyuges, dado el gran aumento del valor del inmueble por un fenómeno inflacionista en el mercado inmobiliario, al percibirse la depreciación de lo desembolsado frente a la revalorización del inmueble, se acude, más que actualizaciones monetarias del dinero desembolsado (IPC), a actualizaciones porcentuales de participación de ese desembolso en el precio inicial del inmueble, con relación al precio final de mercado del bien privativo (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 9 de julio de 2007 [j 8]. En igual sentido de atender al valor de mercado, véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2003. [j 9]

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
El pasivo de la sociedad está configurado por las siguientes partidas:

1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad (art. 1398.1, CC).

La Sentencia nº 10/2016 de TS, Sala1ª, de lo Civil, 1 de febrero de 2016 [j 10] señala que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas " a cargo" de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa. Por ello, en caso de concurso de acreedores de uno de los esposos, habrán de computarse todas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales.

2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad, o en caso de deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad (art. 1398.2, CC). Respecto de los deterioros, la jurisprudencia matiza que no se incluyen en dicho concepto los meros deterioros por el uso del inmueble privativo donde se desarrollaba la convivencia familiar, pues el deterioro no se produce por su uso por la sociedad de gananciales y, además, siendo privativo el bien, su deterioro debería ser considerado como uno de los modos de participar en los gastos de sostenimiento de la familia a que viene obligado el cónyuge ex art. 1362.1, CC(STS de 27 de febrero de 2007). [j 11]

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad(art. 1398.3, CC). En efecto, un cónyuge puede tener un crédito contra la sociedad conyugal; es un caso frecuente, en especial en relación a la vivienda ganancial cuando un cónyuge satisface cantidades privativas para amortizar un préstamo; es el caso de la Sentencia nº 498/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Septiembre de 2017: [j 12] la aportación por uno de los cónyuges -en el caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso, hace surgir un crédito que debe integrar el pasivo de la sociedad al liquidarse ésta.

Sobre el avalúo de los bienes que componen el inventario de la sociedad, nos remitimos al tema Avalúo de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales

Pago de las deudas de la sociedad
Una vez realizado el inventario del activo y pasivo, la siguiente operación liquidatoria será abonar las deudas de acuerdo con el orden siguiente:

1º En primer lugar se pagarán las deudas de la sociedad, respetando las siguientes reglas:

Orden de pago: se comenzará pagando las deudas alimenticias que tendrán preferencia y para las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos (art. 1399, CC).

Forma de pago: Se pagará en metálico y, en caso que no haya suficiente, podrá ofrecerse adjudicaciones de bienes gananciales para pagar las deudas, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe (art. 1400, CC).

Derecho de los acreedores: Se preservan los derechos de los acreedores mediante la conservación de sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada mientras no se paguen todas las deudas de la sociedad (art. 1401, CC); y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial pues, en otro caso, y por aplicación de las normas de la sucesión (aplicables por remisión del art. 1402, CC, tal responsabilidad será ultra vires (es decir que el cónyuge no deudor responderá incluso con sus propios bienes).

Lo anterior significa que, con independencia de la que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes gananciales (STS de 1 de marzo de 2006, [j 13] entre otras muchas).

Advierte la Sentencia nº 245/2015 de AP Valladolid, Sección 2ª, 18 de Septiembre de 2015 [j 14] que se considera delito de alzamiento de bienes la disolución de la sociedad de gananciales que dificulte o dilate las posibilidades de los acreedores de satisfacer su crédito

2º Pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad (art. 1403, CC).

Sobre la forma de pago de tales indemnizaciones y reintegros, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2002: [j 15]

Entonces la primera forma de pago de reintegros y reembolsos se produciría mediante la compensación con las deudas que el cónyuge acreedor tenga frente a la masa consorcial, aunque no se trate de auténtica compensación en el sentido del art. 1196 del CC, sino de una mera operación contable, siendo que las cantidades que un cónyuge deba a la sociedad se reintegrarían por imputación en el haber del cónyuge deudor.
División y adjudicación de bienes
El remanente que se obtenga tras realizar las deducciones oportunas en el caudal inventariado constituirá el haber de la sociedad de gananciales y será dividido por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos(art. 1404, CC).

A continuación, se procederá a la adjudicación de bienes que se sujetará a las siguientes reglas:

1ª En caso de que uno de los cónyuges ostente frente al otro un crédito, podrá exigirle que le satisfaga su crédito mediante la adjudicación de bienes comunes salvo que el deudor pague voluntariamente (art. 1405, CC).

Ahora bien, dicha facultad no recae sobre créditos de un cónyuge frente al otro resultantes de la propia liquidación de la sociedad de gananciales, sino sobre obligaciones entre ellos, ajenos a la masa ganancial, pero que pueden satisfacerse mediante adjudicación de bienes comunes como complemento accesorio de las operaciones particionales (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2002). [j 16] Por ello, es en la fase de división de los bienes y no en el previo inventario donde puede hacerse valer tal facultad, como reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de febrero de 1999. [j 17]

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 3 de febrero de 2003 [j 18] indica que:

Dicho precepto introduce, como se ha señalado en alguna jurisprudencia, lo que un sector doctrinal califica de una anómala interferencia en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, dado que la relación crédito -deuda entre los cónyuges es extrínseca y ajena a los avatares de la masa ganancial, al concederse un derecho subjetivo que no se integra, de ejercitarse, en las propias operaciones particionales, pero que actúa, una vez concluidas las mismas y antes de las definitivas adjudicaciones de bienes que los convertirán ya en privativos, como complemento accesorio, que no necesario, de aquéllas, a fin de que un cónyuge pueda resarcirse, con "bienes comunes", de lo que el otro le adeuda a título personal.
2ª El art. 1406, CC establece unas preferencias en la adjudicación en casos especiales, de modo que cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:

Los bienes de uso personal, salvo sean ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor(art. 1406.1 y 1346.7º, CC).

La explotación económica que gestione efectivamente (art. 1406.2, CC).

El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión (art. 1406.3, CC). Lo que supone una efectiva adjudicación preferencial a fin de satisfacer y proteger intereses personales-profesionales y preservar las consecuencias económicas que podrían resultar gravemente afectadas si, por consecuencia de la partición ganancial, se priva a los cónyuges de continuar en el ejercicio de la actuación profesional desarrollada en el espacio físico en que se venía practicando (STS de 30 de diciembre de 1998). [j 19]

En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual (art. 1406.4, CC).

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de junio de 1996, la razón de ser de esta norma no es tanto de carácter efectivo sino de continuidad del estado de hecho preexistente al fallecimiento del otro cónyuge, pues lo que se procura es que dicho fallecimiento no implique, por lo general, que el cónyuge viudo haya de abandonar la vivienda donde habitualmente convivió con quien fue su copartícipe en la sociedad.

En los dos últimos casos se faculta al cónyuge a pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación y, si el valor de los bienes o derecho superase al de haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero(art. 1407, CC).

3ª.- No puede imponerse la adjudicación de la vivienda familiar ganancial e indivisible a un cónyuge, contra su voluntad a calidad de abonar la diferencia de valor al otro; lo procedente será la venta en pública subasta (la citada Sentencia nº 54/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Enero de 2017). [j 20]

4ª.- El art. 1408, CC prevé la necesidad de dar alimentos, de la masa común, a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se le entregue su haber, pero se le rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.

La finalidad que persigue este precepto es que, en tanto se liquida el caudal de la sociedad, se vaya atendiendo con ese caudal la alimentación de los cónyuges e hijos, de modo que no queden sin atender las cargas del {{leg|127560|art. 1362.1, CC.|art=1362.1} Ahora bien, si ello no se hace durante la fase de liquidación, no puede constituirse por tal motivo un crédito para después de terminada dicha fase, contra uno de los cónyuges, a fin de que responda personalmente con todos sus bienes de una obligación que era a cargo del caudal común.

5ª.- El art. 1409, CC contiene una norma de liquidación de más de una comunidad de ganancialescorrespondientes a varios matrimonios sucesivos estableciendo que, para determinar el capital de cada sociedad, se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios y, en caso de duda, se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

Como dice la STS de 17 de octubre de 2002 [j 21] dicha norma:

presupone la falta exacta de constancia de los patrimonios gananciales y establece una primera exigencia de prueba y, subsidiariamente, una norma presuntiva.
Es decir, habrá que estar a la existencia o no de inventarios, a falta de acreditación por cualquier otro medio de prueba, antes de aplicar la presunción legal.

Régimen supletorio
El art. 1.410, CC hace una remisión, como norma supletoria, a las reglas para la partición y liquidación de la herencia, que se observarán en todo lo no previsto sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halla expresamente determinado.

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