EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Publicado: 05 de junio de 2018, 09:55
  1. DERECHO CIVIL
 EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Causas de extinción de la patria potestad
La extinción de la patria potestad viene regulada en el artículo 169 del Código Civil que contempla exclusivamente como causas que determinan la expiración de dicha institución las siguientes:

1.º Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. En estos casos, la extinción de la patria potestad conllevará la constitución de la tutela conforme con el art. 222.1 CC.

Para completar este punto, véase el tema Tutela según el Código Civil. Normas generales

2.º Por la emancipación.

Sobre los supuestos de emancipación, véase el tema específico de esta misma obra Emancipación y sus efectos en el Código Civil

3.º Por la adopción del hijo, cuyo supuesto aparece desarrollado en los temas :

Adopción: Requisitos y efectos
Procedimiento de adopción
Acogimiento. Clases
Adoptados
Adopción internacional
Fuera de tales casos nuestro ordenamiento jurídico no reconoce otras causas de extinción de la patria potestad ni de atribución a terceros de la patria potestad correspondiente a ambos progenitores.

Privación de la patria potestad
Concepto y fundamento
El art. 170 CC determina que el padre o la madre podrán ser privados total {o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que, siendo la patria potestad una función inexcusable, su privación ha de ser objeto de interpretación restrictiva de modo que, para adoptar una medida tan grave, es preciso que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, sin que puedan fijarse criterios generales, sino que debe valorarse cada caso concreto teniendo en cuenta el interés de los hijos conforme al principio favor filii.

En línea con lo expuesto, la STS de 24 de abril de 2000 [j 1] ha declarado que esta medida no pretende sancionar la conducta del progenitor que ha incumplido sus deberes, sino defender los intereses del menor, de modo que tal medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses.

Es decir que, la privación de la patria potestad se configura como un remedio a la situación de desamparo en que pueden, por tal motivo, encontrarse los menores no emancipados, pero exige, como resulta de la Sentencia nº 171/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 23 de Marzo de 2018 [j 2] la debida motivación (en el caso, la falta de comunicación entre padre e hijo obedeciendo a un grave incumplimiento de sus obligaciones por parte del padre, con desatención personal hacia el hijo.)

Requisitos
Como advierte la sentencia de la AP Madrid de 15 de septiembre de 2009 [j 3] la jurisprudencia exige, para la privación de la patria potestad, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Debe tratarse de incumplimientos graves y reiterados para el beneficiario y destinatario de la patria potestad (el hijo), ya sean de índole personal o patrimonial, y que aparezca plenamente acreditado el incumplimiento de dichos deberes por el progenitor al que se pretende privar de la patria potestad y sean consecuencia de una actuación o conducta imputable exclusivamente al mismo (es decir, que se haya producido un incumplimiento voluntario de los deberes inherentes a la misma).

Por tanto, se precisa una prueba clara, cumplida y concluyente del motivo que se invoque como causa para que pueda declararse la privación de la patria potestad.

Véase, en este sentido, la STS de 27 de noviembre de 2003 [j 4] y la STS de 6 de junio de 2014. [j 5]

Y la Sentencia nº 14/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Enero de 2017 [j 6] hace referencia a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en Sentencias anteriores, concluyendo: el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

2º Tales incumplimientos pueden consistir en la falta de ejercicio temporal de la patria potestad o su ejercicio en forma no encaminada a la finalidad social que la institución comporta, y se base en circunstancias extremas (como poner en peligro la educación, formación o desarrollo integral, en todos los aspectos, del menor).

3º No se debe contemplar la bondad de la medida desde la posición de uno de los progenitores (cuyo sacrificio durante años, ante la ausencia o dejación de sus deberes por parte del otro, no encuentra reciprocidad en el comportamiento del incumplidor) sino desde la del menor (STS 12 de julio de 2004). [j 7]

4º La privación no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor, tal y como declara la citada STS de 12 de julio de 2004.

5º La variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para juzgar los actos de los padres exige conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación, la cual tiene difícil acceso a la casación; pero, pese a ello, se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre el interés del menor, informante tanto de la privación de dicha patria potestad como de su mantenimiento (STS de 5 de marzo de 1998). [j 8]

6º Ese carácter discrecional de la medida, que reduce el ámbito del control casacional de su aplicación por los Tribunales de instancia no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar, cuales son:

• De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el art. 39.2 de la Constitución Española (CE) en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. De igual modo, el art. 154 CC exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y el art. 170 CC condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos.

• De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el art. 170.2 CC al regular la recuperación de aquella.

La Sentencia nº 344/2017 de AP Álava, Sección 1ª, 17 de Julio de 2017 [j 9] recuerda que establece el Código Civil en eñ Código Civil dice que el padre o la madre podrán ser privados de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. La jurisprudencia del TS ha interpretado que, en cuanto contiene una norma sancionadora, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, exigiendo que para su aplicación en el caso concreto, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la potestad haya incumplido los deberes inherentes a la misma.

Efectos de la privación de la patria potestad
Con carácter general, la privación de la patria potestad implica necesariamente la supresión total o parcial de los derechos del progenitor sobre la persona y bienes de su hijo.

Asimismo, la privación de la patria potestad conllevara los siguientes efectos negativos:

• Se establece la prohibición de los progenitores privados de la patria potestad para adoptar (art. 176.3 CC).

• En caso de que los progenitores hubieren establecido en testamento o documento público disposiciones sobre la tutela, se considerarán ineficaces si, en el momento de adoptarlas, hubieren sido privados de la patria potestad (art. 226 CC).

• Se prohíbe que los progenitores privados de la patria potestad puedan ser tutores (art. 243.1 CC).

• Los progenitores privados de la patria potestad no podrán suceder, respecto de la herencia del hijo, por causa de indignidad (art. 756.1 CC).

Recuperación de la patria potestad
El art. 170 CC permite que los Tribunales puedan, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación, sin que constituya un impedimento para ello que el incumplimiento que privó la patria potestad hubiera sido calificado como grave (STS de 11 de octubre de 2004). [j 10]

Procedimiento para la privación de la patria potestad
La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál es el cauce procesal para solicitar la privación de la patria potestad. Siguiendo la STS de 3 de mayo de 2001, [j 11] se entiende que el art. 170 Código Civil fija tres cauces posibles para declarar la privación de la patria potestad de uno o a ambos progenitores:

• Por sentencia dictada en causa criminal, pues en determinadas clases de infracciones punibles puede decretarse. Constituye ejemplo de ello la reciente STS de 30 de septiembre de 2015 [j 12] que hace mención a las distintas referencias del Código Penal (CP) a la pena de inhabilitación especial de la patria potestad (art. 55, 192, 226 y art. 233 CP.

• Por sentencia dictada en procedimiento matrimonial, entendiéndose incluidos los procesos tendentes a obtener, como principal pronunciamiento, la separación, la nulidad o la disolución del vínculo por divorcio pues el art. 92 CC prevé que en la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

• Por sentencia dictada en proceso seguido por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. Como advierte la sentencia de la AP Coruña de 23 de julio de 2009, [j 13] bajo la vigencia de la LEC de 1881, se estimaba que el procedimiento aplicable era el de menor cuantía (ex art. 484.2), al regular que se tramitarían por dicho cauce la demanda «relativa a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas». El problema se plantea con la nueva LEC 1/2000, coexistiendo dos posturas:

1ª.- La tesis de quienes sostienen que el cauce procesal debe ser el juicio ordinario. Sus defensores estiman que los procesos especiales que se regulan en el libro IV de la LEC, deben aplicarse exclusivamente a las materias que se enumeran en su art. 748 que debe interpretarse con el carácter de «numerus clausus». Resaltan que en dicho precepto no se menciona nunca «patria potestad», e incluso el número cuarto recalca que se aplicarán a los procesos «que versen exclusivamente sobre guarda y custodia...», haciendo hincapié en el vocablo «exclusivamente», por lo que las pretensiones sobre privación de patria potestad no estarían incluidas.

Por otra parte, el art. 248.1 de la LEC establece la salvaguarda general de que se decidirán en proceso declarativo «toda contienda judicial que no tenga señalada por la Ley otra tramitación», por lo que debe aplicarse la tramitación prevista para el juicio ordinario, al ser la cuantía inestimable (art. 249. 2 LEC).

2ª.- La tesis de quienes afirman que no existe inconveniente en resolverlo en un procedimiento especial del capítulo III o del capítulo IV del libro IV de la LEC al considerar que:

• El legislador permite que en un proceso matrimonial (capítulo IV) se acuerde sobre la privación de la patria potestad (art. 92 CC).

• También es posible en un juicio sobre determinación de la paternidad (capítulo III), por aplicación del art. 111 CC.

En base a lo anterior, esta tesis considera que no existe obstáculo procesal alguno para que se resuelva en un procedimiento del art. 770 LEC en el que se acumulen objetivamente otras acciones (petición de alimentos para el hijo menor, régimen de visitas), siempre que no se tramite por el cauce procesal previsto en los arts.771 y 772 (que finalizan por auto), al que remite la regla 6ª del art. 770 (esto es, mientras no sean juicios verbales puros, sino que se produzca el emplazamiento del demandado, con contestación por escrito). Consideran que no puede afirmarse que este procedimiento genere una indefensión, por cuanto es el mismo seguido para los procesos matrimoniales, con los mismos recursos.

Distinción entre privación y exclusión del ejercicio de la patria potestad
Junto a la privación de la patria potestad fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, el art. art. 111.2 CC excluye de la patria potestad del progenitor cuando la filiación ha sido judicialmente determina contra su oposición.

La jurisprudencia ha interpretado el mentado precepto alertando que la figura de la exclusión del ejercicio de la patria potestad no equivale a privación pues, tal y como declara la STS de 2 de febrero de 1999 [j 14]excluir de la patria potestad a quien no la ejerció por no ser padre declarado del menor, no equivale a privarle de la patria potestad, concepto que comporta haberla ejercitado incurriendo en causa suficiente.

Asimismo, advierte la STS de 7 de julio de 2004 [j 15] que la exclusión se impone por ministerio de la ley y no por sentencia, y se produce cuando el padre biológico no acepta su paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente, y demandado no se allana a la pretensión, bien que, como no podrá ser de otro modo, acepta la decisión judicial tras seguir el proceso.

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