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Valor probatorio de las denuncias obligatorias en materia de tráfico y seguridad vial

08/01/2018 · DERECHO ADMINISTRATIVO

Alcance del valor probatorio de las denuncias en materia de tráfico y seguridad vial
El art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV) , bajo la rúbrica “valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad” establece que:

"Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado."
Lo establecido supone (sin entrar en grandes disquisiciones sobre la exactitud terminológica de los términos empleados) el establecimiento de una presunción de veracidad que, no obstante, no se produce sobre un acto si no sobre unos hechos, y su percepción por el agente, resultando posible combatir esa prueba.

Se trata, en definitiva, y en los propios términos empleados por el art. 88, TRLTSV , de que esas declaraciones realizadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico “dan fe” de lo que ha sucedido y, en ese sentido, se constituyen en una prueba de lo que ha sucedido, puesto que corresponde a la Administración competente para sancionar demostrar que se ha cometido la infracción que se pretende imputar al denunciado.

Valor probatorio y presunción de inocencia
Presunción de inocencia
No es posible imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en el TRLTSV en virtud del procedimiento instruido conforme a lo establecido ( art. 83.1, TRLTSV ).

El que una denuncia, y su contenido, puedan ser base suficiente para la imposición de una sanción requiere la destrucción de la presunción de inocencia, pues, en otro caso, no será posible imponer esa sanción al denunciado, pues así lo establece el art. 24.2 de la Constitución Española (CE) al contener el derecho a la presunción de inocencia (precepto en el que también se encuentra el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa), presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado, como se ha señalado por el art. 24.2, CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

El derecho a la presunción de inocencia tiene como consecuencias en el ámbito de procedimiento administrativo sancionador (Cfr. STC 76/1990, de 26 de abril [j 1], STC 242/2005, de 10 de octubre [j 2] y STC 40/2008, de 10 de marzo [j 3]) que:

La sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada.
La carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia.
Cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una "probatio diabolica" de los hechos negativo, sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (STC 45/1997, de 11 de marzo [j 4], STC 117/2002, de 20 de mayo [j 5], STC 131/2003, de 30 de junio [j 6], STC 74/2004, de 22 de abril [j 7] y STC 40/2008, de 10 de marzo [j 8]).

Prueba de cargo
La destrucción de la presunción de inocencia requiere que el acusador pruebe los hechos sin que, como se ha señalado, sea exigible al acusado (al denunciado) una prueba diabólica de los hechos negativos.

Por ello, y en ningún caso, el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure (STC 87/2001, de 2 de abril [j 9]).

Pues si bien el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho (STC 51/1985, de 10 de abril [j 10]), y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba (STC 150/1989, de 25 de septiembre [j 11], STC 120/1998, de 15 de junio [j 12]), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre [j 13]), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad (STC 127/1990, de 5 de julio [j 14]; STC 93/1994, de 21 de marzo [j 15], STC 87/2001, de 2 de abril [j 16]).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad (STC 33/2000, de 14 de febrero [j 17], STC 171/2000, de 26 de junio [j 18] y STC 8/2006, de 16 de enero [j 19])."

Denuncias de tráfico
Lo que se requiere para que una denuncia efectuada por los agentes de la autoridad encargados del tráfico sea elemento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado es que, como tal, reúna los requisitos para constituirse en prueba de cargo suficiente.

De ahí que se exija, y se establezca, que las denuncias de los agentes de tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, y ello “sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado” ( art. 88 TRLTSV ).

Por ello, y en todo caso, es preciso tener presente sobre las denuncias realizadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico:

Que son un medio de prueba.
Que para ello tienen que cumplir con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el TRLTSV ( art. 87 TRLTSV , (ver: contenido de las denuncias y contenido de las denuncias notificadas en el acto ).
Que el alcance de esa “presunción de veracidad” está ceñida a los tres elementos que se establecen: los hechos denunciados, la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia .
Que el denunciante está obligado a aportar todos todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Que no es una “presunción de veracidad” ilimitada, pues queda sometida a la confrontación con las pruebas que el denunciado aporte y que pueden combatir, y llegar a destruir, esa “presunción”.

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