Los riesgos que crea la conducción de un vehículo de motor bajo los efectos de haber consumido alcohol son evidentes y crean un número elevado de siniestros en la circulación viaria con las consecuencias negativas graves para personas y bienes, creando un estado de alerta permanente en las autoridades encargadas de procurar que no se reduzcan en lo posible esos resultados que tanto dolor causan en los sujetos que padecen las lesiones o en los familiares de las víctimas mortales de ellos.
Para evitar ello se tipifican en el Código Penal delitos denominados Contra la seguridad vial, comprendidos entre los arts. 379 a 385 ter, en los que se encuentran el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, art. 379.2 CP, respecto del que todo ciudadano conductor de vehículos de motor o ciclomotores conoce su existencia y las consecuencias penales que comporta su comisión, pero quizá no sea el ciudadano tan consciente respecto a que esa conducción también conlleva un peligro grave para el propio conductor y para los demás usuarios de la vía pública, de ahí la necesidad de la persecución criminal de esas conductas.
Con la finalidad precisamente de poder perseguir el delito anterior se castiga en el texto original del CP/1995, el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, en el art. 380 CP con la siguiente redacción: el conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código, en cuyo artículo anterior en su apartado 2 se castigaba la conducción bajo los efectos del alcohol, delito que después de la modificación del CP por LO 15/2007, de 30 de noviembre, pasa a enclavarse en el art. 383, con la redacción vigente.
Como decimos, este delito se halla tipificado en el art. 383 CP, sancionando al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, deduciéndose de esta resumida redacción de la norma, que nos encontramos ante un ilícito penal de naturaleza jurídica ajena a un delito contra el orden público en su modalidad de desobediencia, como se concebía con anterioridad a la LO 15/2007, al contrario como se entiende ahora como un delito contra la seguridad vial, porque con su tipificación se tiene como objetivo eliminar los riesgos en la circulación viaria y crear por tanto seguridad en ella de los demás usuarios respecto de conductores que pilotan los vehículos influenciados por el alcohol, puesto que se quiere comprobar si un conductor lo hace afectado por alcohol.
Son elementos de este delito los siguientes: el sujeto activo es el conductor de un vehículo de motor o un ciclomotor, sólo y exclusivamente éste, apareciendo como evidente que no pueden serlo terceros que ocupen aquéllos; la conducta central del delito consiste en negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, debiendo ser la negativa del conductor clara y expresa, además de injustificada, sin que concurra fuerza mayor; la negativa se refiere a las pruebas legalmente establecidas, en el art. 22 del Reglamento General de Circulación, Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre; el objeto material necesariamente a utilizar para perpetrar la conducta prevista en el art. 383 CP debe ser un vehículo de motor o un ciclomotor; los sujetos que pueden compeler a realizar las pruebas son los agentes de la autoridad, que deberán hallarse en el ejercicio de sus funciones y perfectamente identificados por el conductor y finalmente el vehículo conducido por el autor debe hallarse en una vía pública, teniendo tal consideración, art. 1.1 del Reglamento General de Circulación, todas las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
A esta cuestión que tratamos se refiere la STS. Sala 2ª, 285/2025, de 27 de marzo, como enseguida veremos, aprecia el delito en un conductor que después de realizar una prueba de muestreo y dar un resultado positivo, se niega a someterse a las dos pruebas reglamentarias con aparatos de resultado evidencial o de precisión homologados, sentencia que sigue la doctrina de la STS del pleno de la Sala 2ª 210/2017 de 28 de marzo.