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Procesal Penal. Prisión provisional

16/02/2017 · DERECHO PENAL

La prisión provisional constituye la medida cautelar personal por excelencia, pues supone el ingreso en prisión del sospechoso como medida preventiva. Su adopción, por tanto, se rodea de la máximas garantías, tanto en lo relativo a sus requisitos y presupuestos como a la duración de la misma.

Presupuestos
Como todas las medidas cautelares, los presupuestos para su adopción se fundamentan en criterios de necesidad y proporcionalidad, en tanto medidas restrictivas de derechos que son, más, en el caso de la prisión provisional, un requisito de naturaleza cuantitativa ( art. 503.1.1º ) de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que exige que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Debe observarse aquí cómo la LECrim maneja un criterio de reiteración delictiva más amplio que el de reincidencia contemplada en el Código Penal (CP) , ya que la exigencia para apreciarla es la existencia de antecedentes penales no cancelados por delito doloso, sin requerirse que dicho delito presente relación de homogeneidad con aquél por el que va a decretarse la medida cautelar.

Dicha determinación cuantitativa no implica automatismo en su adopción cuando concurre dicho presupuesto. La prisión provisional ( art. 502.2, LECrim ) sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con su imposición.

Requisitos
La prisión provisional sólo podrá adoptarse mediante resolución judicial. Así, todas las decisiones relativas a la adopción, mantenimiento y revocación de la prisión provisional son competencia del juez o magistrado instructor, del juez que forme las primeras diligencias, así como del Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa, siempre a través de resolución motivada.

Sólo podrá decretarse en los casos expresamente previstos en la Ley:

1.- Existencia de uno o varios hechos indiciariamente constitutivos de delito sancionados con pena igual o superior a los dos años de privación de libertad, o con una pena inferior en caso de antecedentes penales no cancelados derivados de condena por delito doloso.

2.- Indicios racionales de criminalidad respecto de la persona frente a la que se dicta el auto de prisión. Este requisito obvio implica la valoración prima facie por parte del juez de todo el material probatorio existente, para establecer un juicio provisional de autoría y tipicidad.

3.- Persecución de fines legítimos:

Asegurar la presencia del investigado o encausado cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, para lo que se atenderá a:
La naturaleza del hecho.
La gravedad de la pena que pudiera imponerse.
La situación laboral, económica y familiar del investigado o encausado.
La inminencia de la celebración del juicio oral, especialmente en los supuestos en los que procede el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
Cuando a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos casos no opera el límite cuantitativo de los dos años.
4.- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto:

No procederá decretarla por esta causa cuando dicho peligro se infiera únicamente del ejercicio del derecho de defensa o falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
5.- Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, CP (tratos degradantes en materia de violencia doméstica). En estos casos no será aplicable el límite de dos años respecto de la pena.

6.- Cuando concurran la existencia en la causa de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, junto con indicios racionales de criminalidad ( 503.1.1º y 2º, LECrim ), para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos:

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que pudiera cometer.
Sólo podrá acordarse en estos casos cuando el hecho delictivo atribuido sea doloso. No obstante, no será de aplicación el límite de los dos años cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Duración
La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. En todo caso, deberán respetarse los límites temporales establecidos por la ley ( art. 504, LECrim ).

En casos en que se haya detectado fundadamente riesgo de fuga o de peligro para bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica, o en casos de riesgo de reiteración delictiva:

1.- Su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada (en abstracto y atendiendo al grado de realización del delito y a la participación que se atribuya al investigado o encausado) pena privativa de libertad igual o inferior a tres años.

2.- No podrá exceder de dos años si la pena privativa de libertad señalada fuere superior a tres años.

3.- Cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en esos plazos, el juez o tribunal podrá, tras la celebración de audiencia en los términos previstos en el art. 505, LECrimacordar por Auto una sola prórroga:

De hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años.
De hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
La prórroga deberá decretarse antes de que expire el plazo inicial, en caso contrario sería nula.
4.- Cuando se haya decretado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, su duración no podrá exceder de seis meses.

5.- La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos establecidos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

6.- Si el investigado o encausado fuere condenado, y aunque la sentencia no fuere aun firme por haber sido recurrida, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la misma.

Procedimiento
El art. 539, LECrim establece que para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el art. 505, LECrim .

La audiencia tras la puesta a disposición del detenido es imperativa, salvo que se decrete su libertad provisional sin fianza.

Se celebrará en el plazo más breve posible dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta a disposición judicial.

Se citará al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado. El Ministerio Fiscal y el investigado o encausado (asistido de letrado) tendrán obligación de comparecer.

En dicha audiencia, las partes podrán, en caso de que el Ministerio Fiscal o alguna acusación hayan solicitado la prisión provisional o la libertad provisional con fianza, efectuar sus alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas.

El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de fianza. Si ninguna de las parte las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del detenido.

Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación (sólo con efecto devolutivo) ante la Audiencia Provincial.

Los autos de prisión y libertades provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.

Cuando un investigado o encausado para el que se hubiere decretado su prisión provisional, conste o sea presumida su radicación en territorio de un Estado de la Unión Europea, podrá emitirse una Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) regulada en el Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRM) , siempre que se den los siguientes requisitos:

Que se le atribuyan hechos para los que la ley penal española señale una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses;
Que concurran los requisitos previstos en la LECrim para poder decretar la prisión provisional, y
Que se haya requerido informe preceptivo del Fiscal y de la acusación personada, en su caso, y alguna de estas partes pidan la emisión de la OEDE.
La resolución en que se acuerde una OEDE deberá adoptar la forma de auto, debidamente motivado, y que será recurrible conforme al régimen general de recursos previstos en el ordenamiento jurídico español. Esta OEDE deberá completarse para su tramitación conforme con el certificado que figura como Anexo I de laLey 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRM) , sin que sea necesario acompañar al mismo la resolución judicial que acuerde la prisión provisional, salvo que posteriormente fuere solicitada por la autoridad de ejecución ( arts. 504 bis 2, y 505, LECrim )

Modalidades de la prisión provisional
Prisión provisional atenuada en el propio domicilio
El juez o tribunal podrá acordar que la medida se verifique en el propio domicilio del investigado o encausado, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por causa de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez podrá autorizar que el investigado o encausado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

En los casos en los que el investigado o encausado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado del mismo, la prisión podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o una organización legalmente reconocida para la continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En estos casos, el investigado o encausado no podrá salir de dicho centro sin autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida ( art. 508, LECrim ).

Prisión incomunicada
La prisión incomunicada supone una restricción adicional de los derechos del preso que puede ser decretada con las siguientes finalidades:

Evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados.
Que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con la comisión del hecho.
Que se cometan nuevos hechos delictivos.
La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros referidos y no podrá extenderse más allá de cinco días.

En los casos del art. 384 bis, LECrim (pertenencia a banda armada u organizaciones terroristas) u otros cometidos concertadamente y de forma organizada por más de dos personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. En estos mismos casos, el juez podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciere méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.

La incomunicación o su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido acordada o prorrogada la medida ( arts. 509 y 510, LECrim ).

Derechos del preso incomunicado
1.- Podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le de intervención la Ley, cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.

2.- Podrá contar con los efectos personales que él se proporcione, siempre y cuando a juicio del juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.

3.- No podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.

4.- Cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos.

Abono de condena e indemnización por daños y perjuicios
El artículo 58, CP dispone que:

el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.
Por tanto, en caso de condena a pena privativa de libertad, el tiempo que haya permanecido en situación de prisión provisional le será descontado a los efectos del cumplimiento de la pena; para ello, el tiempo de prisión provisional que haya sufrido un condenado será certificado por el director del centro penitenciario con anterioridad a la liquidación de condena que ha de realizar el Juez o Tribunal de la ejecución, para la inclusión y consideración en ella.

En el examen de constitucionalidad que de este precepto se hizo en la STC 57/2008, de 28 de abril [j 1], se concluyó afirmando que la mención literal que hace el precepto a abono de “la totalidad” del tiempo de privación de libertad impone su abono íntegro e independientemente de que durante el mantenimiento de la prisión provisional el sometido a ella estuviere simultáneamente cumpliendo otra pena también privativa de libertad, resultando de ello un doble cómputo del mismo período de internamiento. Pues bien, en evitación de la situaciones generadas por la aplicación de esta doctrina, el referido precepto fue reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , para completar la previsión ya reproducida con otra en la que se excepciona la previsión de abono en los casos en los que el período de prisión provisional le haya sido abonado para el cumplimiento de otra causa, de tal forma que no es admitida en la legalidad actualmente vigente la posibilidad del doble abono al que llevaba la doctrina constitucional enunciada desde la literalidad del artículo 58, CP anterior a la reforma referida.

En los supuestos en los que el preso preventivo hubiere resultado absuelto en la causa en que hubiere sufrido la prisión cautelar, el tiempo de prisión provisional sufrido podrá serle abonado para el cumplimiento de la pena de prisión que se le hubiere podido imponer en causa distinta, aunque dicho abono habrá de ser aprobado por el Juez de Vigilancia penitenciaria correspondiente al centro penitenciario en que hubiere permanecido ingresado, y en todo caso se condiciona a que el período de prisión a abonar haya sido posterior a la fecha de comisión del delito por el que le fue impuesta la pena para cuyo cumplimiento se pretende de abono. Se excluye con ello la posibilidad de delinquir a crédito, es decir, patentar la impunidad de quien dispone de un sobrante de privación de libertad y delinque a cuenta del saldo positivo de que dispone.

En caso de sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado, o cuando en esa misma causa sea dictado auto de sobreseimiento libre, el encausado que hay sufrido prisión provisional, si el período no le es abonable en causa distinta, tendrá derecho a ser indemnizado por los perjuicios que se le hubieren irrogado por la prisión sufrida ( arts. 292.1, 293 y 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) ).

Con soporte también en el artículo 59 del Código Penal , y en la Ley de 17 de junio de 1901, vigente en materia abono de prisión preventiva en causas criminales y en materia de recursos contra sus infracciones, viene admitiéndose el abono o descuento del cómputo de la pena de prisión de todas aquellas medidas cautelares que hubiere sufrido el condenado durante la instrucción de la causa, incluidas las comparecencias apud acta, en proporción que habrá de ser establecida a partir de la mayor o menor incidencia que en su vida ordinaria hubiere tenido la efectividad de las comparecencias impuestas.

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