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DELITO DE CONDUCCIÓN CON EXCESO DE VELOCIDAD PUNIBLE

02/10/2018 · DERECHO PENAL

Tipo penal del delito de conducción con exceso de velocidad
La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre tipificó como delito, en el art. 379 del Código Penal , la conducción de vehículos de motor y ciclomotores con “excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos”.

La redacción vigente del art. 379.1 del Código Penal procede de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que mantuvo los elementos y estructura del tipo penal introducidos por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , limitándose a retocar la redacción establecida.

El art. 379.1 del Código Penal establece como elementos:

La conducción de vehículos de motor o ciclomotores.
La superación de la velocidad establecida en vías urbanas (en más de sesenta kilómetros por hora) o en vías interurbanas (en más de ochenta kilómetros por hora)
Vehículos de motor y ciclomotores
El art. 379.1 del Código Penal hace referencia a la conducción de “un vehículo de motor o un ciclomotor”, lo que supone el empleo de términos utilizados por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV) ).

De esta forma, resulta preciso tener presente las definiciones que, en este sentido, se establecen en el Anexo del TRLTSV :

1) Vehículo de motor ( Anexo del TRLTSV, apartado 12 ):

Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
2) Ciclomotor ( Anexo del TRLTSV, apartado 19 ):

Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:

Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
Quedan excluidos, por tanto, el resto de vehículos (aparatos apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del TRLTSV , conforme al apartado 6 Anexo del TRLTSV ), como es el caso de ciclos ( Anexo del TRLTSV, apartado 7 ), bicicletas ( Anexo del TRLTSV, apartado 8 ), tranvías ( Anexo del TRLTSV, apartado 10 ), vehículos para personas de movilidad reducida ( Anexo del TRLTSV, apartado 11 ).

Tipo de vía: urbanas e interurbanas
El art. 379.1 del Código Penal diferencia entre el lugar en el que se produce esa conducción a velocidad excesiva y, así, distingue entre vía urbanas y vías interurbanas.

Se trata, por lo demás de un elemento normativo, y en consecuencia es menester acudir a la normativa administrativa. Un concepto de "vía" que se extrae del art. 2 del TRLTSV y del art. 1 apartados 2,3 y 4 delRD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación al regular su ámbito de aplicación por remisión a las: a) vías y terrenos públicos aptos para la circulación, por un lado, b) a las vías y terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común, por otro, y en defecto de otras normas, c) a las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Todas estas son "vías" objeto de la ley y por tanto espacios que generan mandatos y prohibiciones con relevancia, si es el caso, también penal. Un concepto pues material que permite acomodar hipótesis de efectivo peligro para los usuarios al margen de su calificación.

Pero en lo que atañe a la naturaleza urbana e interurbana de la vía, por principio, hay que estar a las definiciones del Anexo 1 de TRLTSV , que atienden al espacio geográfico marcado por la señal de entrada a poblado (Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 5 de diciembre de 2017, recurso 59/2017) [j 1].

De esta forma, resulta preciso tener presente las definiciones que, en este sentido, se establecen en el Anexo del TRLTSV :

Vía interurbana ( Anexo del TRLTSV, apartado 72 ):
Vía pública situada fuera de poblado.
Vía urbana ( Anexo del TRLTSV, apartado 73 ):
Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.
El apartado 71 Anexo del TRLTSV define el término travesía como “tramo de carretera que discurre por poblado”, a lo que añade:

No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.
De esta forma, la comisión del tipo penal exige superar la velocidad permitida reglamentariamente en:

60 km/h por hora en vía urbana.
Téngase en cuenta que el límite establecido, de forma genérica, por el artículo 50.1 del Reglamento General de Circulación para los vehículos es de 50 km/h en vías urbanas y de 80 km/h en travesías y autovías y autopistas dentro de poblado.

80 km/h por hora en vía interurbana.
Téngase en cuenta que el límite establecido, de forma genérica, por el artículo 48.1 del Reglamento General de Circulación para turismos y motocicletas es de 120 km/h en autovías y autopista, de 100 Km/h en carreteras convencionales y de 90 km/h en el resto de vías fuera de poblado.

Sobre las travesías, como tipo intermedio de vía entre las urbanas y las interurbanas, se ha señalado que habrá de estarse a su configuración material y no a su simple denominación a la hora de determinar en que grupo, de los previstos en el art. 379.2 del Código Penal , ha de incluirse un supuesto concreto.

Por otra parte, la regulación administrativa establece una categoría intermedia entre las vías urbanas y las interurbanas, que son las travesías, no contemplada expresamente por la norma penal. Para conferirle la consideración de vía urbana a los efectos que nos ocupan en este caso no basta con el mero cartel informativo a que el escrito de la Jefatura de Tráfico alude, si, a continuación, se observa, en las fotografías del lugar del hecho, obrantes a los folios 14 y 15, que no solo no aparecen edificios (aparte de una solitaria estación de servicio), ni calles que confluyeran con la carretera, sino que se aprecia en la misma, una vía recta con varios carriles, la existencia de una mediana permanente, configuración física más propia de una autovía donde la velocidad máxima permitida es muy superior, que de una vía urbana y, por tanto, impropia de los límites de velocidad más reducidos que se le han aplicado al recurrente. Atribuir a una carretera con dichas peculiaridades el calificativo de "vía urbana", aunque administrativamente le corresponda, no estaría en consonancia con la configuración material de la misma y castigar penalmente el exceso de velocidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 379,1 no se correspondería con la finalidad de protección del bien jurídico protegido por el mismo, la exacerbada de la seguridad vial y, de forma mediata, de la integridad física de los usuarios de la misma, que solo justifica la mayor sanción respecto de la infracción administrativa si el riesgo creado es el propio de una vía que atravesara una zona con clara configuración urbana, lo que no ocurre en el caso de autos, según acabamos de exponer (Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 25 de octubre de 2013 [j 2], recurso 664/20173).
Relación del delito de conducción con exceso de velocidad con las infracciones administrativas en materia de velocidad
El TRLTSV tipifica como infracción administrativa no respetar los límites de velocidadreglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del propio TRLTSV , conducta que puede dar lugar a la comisión de:

Una infracción grave del art. 76 del TRLTSV .
Un infracción muy grave del art. 77 del TRLTSV .
La delimitación entre el tipo administrativo y el tipo penal (al igual que sucede entre la infracción grave y la infracción muy grave) viene determinada por la relación entre la velocidad de circulación y la establecida como límite máximo en ese punto de la vía.

Para ello resulta esencial que resulte acreditado la velocidad a la que se circulaba y la aplicación de los márgenes de error que, en nuestro sistema, se establecen para los instrumentos con los que ha de medirse esa velocidad.

Determinación del delito y prueba de la velocidad de circulación
Determinación del delito de conducción con exceso de velocidad
El concepto de velocidad permitida reglamentariamente ha de ser conformado, como ley penal en blanco que es, por remisión la normativa extrapenal, arts. 19 y 20 del TRLTSV y por remisión de éstos, arts. 45 a 55 del Reglamento General de Circulación .

Un concepto que ha de interpretarse en términos de velocidad máxima y no de acuerdo con el concepto de los art. 19.1 del TRLTSV y art. 45 y 46 del Reglamento General de Circulación , en aras de la seguridad jurídica (Cfr. Circular 11/2011).

Tal velocidad aparece regulada en los arts. 48 , 50 , 51 y 52 (este último define la velocidad prevalente entre las máximas) del Reglamento General de Circulación .

A su vez, una y otra pueden ser genéricas (en función de la clase de vías, tipo de vehículo y conductores) o específicas.

Las primeras no suscitan problemas: se trata de previsiones generales con valor reglamentario y cobertura legal ex art. 19.1 del TRLTSV ( arts. 48 vías interurbanas y 50 vías urbanas y travesías, ambos Reglamento General de Circulación ).

Además de las genéricas, las velocidades específicas están previstas en el art. 19.2 del TRLTSV y art. 47.1del Reglamento General de Circulación cuando están plasmadas en señalizaciones fijas y en el art. 19.2 delTRLTSV y 40, 41, 139 y 144 del Reglamento General de Circulación cuando lo están en señalización variable establecida en función de las necesidades concretas del tráfico.

También han de tenerse presentes los límites de velocidad específicos derivados de circunstancias personales del conductor por deficiencias psico-físicas - art. 52.1.b) del Reglamento General de Circulación en relación con el art. 46.2 y 3 del Reglamento General de Conductores aprobado por RD 818/2009 de 8 de mayo y su Anexo 4º [j 3])- (Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 5 de diciembre de 2017, recurso 59/2017) [j 4].

Prueba de la velocidad de circulación
En cuanto a la prueba de la velocidad de circulación habrá de estarse a los previsto en las normas administrativas que determinan la forma en la que habrá de realizarse, que conforme a la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre , por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, serán mediante los cinemómetros, como instrumentos han de emplearse para acreditar la velocidad de circulación del vehículo.

? ver: Instrumentos o medios de prueba en materia de tráfico y seguridad vial
 

Sobre esta cuestión y la forma en la que han de aplicarse los diferentes márgenes de error previstos en función del tipo de cinemómetro, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de abril de 2018, recurso 875/2017 [j 5]:

El problema se plantea respecto a sistemas de detección, en principio móviles, colocados sobre trípodes o en un vehículo parado. La norma de aplicación son las órdenes ministeriales, anteriormente reseñadas, las cuales no clarifican la cuestión planteada. Los criterios que sustentan la diferenciación entre fijos, estáticos y móviles, son básicamente dos. Por el primero, la diferencia radica en el método de una medición. Así, el aparato de medición es fijo o estático, según que la medición se realice desde un aparato que no estaría en movimiento. Por el contrario es móvil, cuando la detección se realiza desde un soporte en movimiento. Siguiendo un segundo criterio, la diferencia resulta de la propia condición del aparato de medición, si es fijo o es trasladable, toda vez que esa consideración afecta a las condiciones de los aparatos y las necesidades de revisión.Las Órdenes Ministeriales distinguen entre instrumentos de medición fijos o móviles, a los que asigna un distinto margen de error en sus mediciones, derivadas de su distinta ubicación y función que realiza. Los primeros, instalados en elementos inmuebles con carácter permanente, y los segundos, son trasladados de un lugar a otro. Dentro de los contemplados como móviles, por su movilidad, se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. Estos últimos son denominados estáticos, a los que se atribuye el margen de error de los fijos.

Consecuentemente, si el aparato de medición cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es sin movimiento, ya sea fijo o estático, al margen de error es del 5%.
Pena en el delito de conducción con exceso de velocidad
La pena prevista para este tipo penal es la siguiente:

Pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Sobre las cuestiones generales que, sobre esta materia, presentan sobre los delitos contra la seguridad vial

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