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Alimentos entre parientes según el Código Civil

09/06/2017 · DERECHO CIVIL

Concepto y caracteres de la obligación legal de alimentos
La obligación legal de alimentos representa una pretensión eminentemente familiar, en atención al estrecho vínculo familiar que media entre el alimentante y el alimentista cuya concreta finalidad es subvenir a las necesidades básicas del alimentista y comprende, según el art. 142 CC:

Lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Como advierte la sentencia de la AP Valencia de 2 de diciembre de 2014 [j 2], los caracteres esenciales de la obligación alimenticia son:

1º Carece de un carácter patrimonial estricto, presentando un matiz público alejado del poder dispositivo típico de la autonomía privada, lo que impide su renuncia o transmisión a un tercero, o su compensación con lo debido por el alimentista a quien ha de prestarlos (art. 151 CC, párrafo primero). Ahora bien, elart. 151 CC, párrafo segundo, admite la compensación y renuncia de las pensiones atrasadas, así como la transmisión a título oneroso o gratuito del derecho a reclamarlas, lo que significa que:

El poder dispositivo se limita a aquellos alimentos impagados ya vencidos, y no al derecho de alimentos estrictamente considerado que no es renunciable, transmisible ni compensable. Tampoco comprende los alimentos futuros, de acuerdo con el artículo 1814 CC.
Sólo el alimentista puede oponer su crédito alimentario frente a una eventual reclamación de cantidades por él debidas al alimentante (por el contrario, el deudor de los alimentos no puede oponer la compensación, pues supondría dejar el derecho del alimentista en manos del obligado a prestarlos).
2º El derecho de alimentos tiene un carácter personalísimo y, precisamente por ello, es un derecho inembargable sin que sea posible el ejercicio de la acción de subrogación por parte de los acreedores, tal y como recoge la sentencia de la AP Salamanca de 13 de febrero de 2014. [j 3]

3º Es una obligación imprescriptible, recíproca, relativa o dependiente de la efectiva necesidad del alimentista y correspondiente posibilidad del obligado, variable conforme cambian las expresadas circunstancias, y no solidaria entre los obligados cuando son más de uno, sino que se trata de una obligación mancomunada y divisible.

Obligación de alimentos
Sujetos obligados a prestar alimentos
Conforme establece el art. 143 CC, están obligados recíprocamente a darse alimentos los siguientes sujetos:

1º Los cónyuges, aunque se encuentren separados de hecho o en virtud de sentencia judicial firme pues, como advierte la sentencia de la AP Cáceres de 29 de junio de 2005, la condición de cónyuges no desaparece por el hecho de que, judicialmente, se hubiera decretado la separación del matrimonio, sino que subsiste aunque los esposos se encuentren separados, tanto si la separación es de hecho como si ha sido decretada mediante resolución judicial y, por tanto, en esta situación, permanece con eficacia recíproca la deuda alimenticia entre cónyuges.

2º Los ascendientes y descendientes.

3º Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Puede verse la Sentencia nº 120/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Marzo de 2016 [j 4] que acota la obligación los abuelos de prestar alimentos a sus nietos, al estar éstos regulados por el artículo 142 del Código Civil y no como ocurre con los padres por el artículo 93. En el caso no se obliga a los abuelos a pagar los gastos de música y apoyo por ser gastos extraordinarios que no se encuentran recogidos en elartículo 142 del Código Civil (sustento, habitación, vestido y asistencia médica).

Orden de prelación
La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden que establece el art. 144 CC, a saber:

1º Al cónyuge.

2º A los descendientes de grado más próximo.

3º A los ascendientes, también de grado más próximo.

4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Por tanto, los alimentos deben ser prestados por el orden que establece el mencionado precepto, lo cual no significa que el acreedor de los alimentos no pueda dirigir la demanda contra cualquiera de las personas que aparecen en la referida norma. Como precisa la citada STS de 13 de abril de 1991, [j 5] otra interpretación sería contraria a los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representaría tener que sostener litigios sucesivos y eliminatorios para llegar a determinar el sujeto pasivo que, por sus recursos económicos, pudiera levantar y atender la carga alimenticia.

Forma de contribuir a la obligación de alimentos
El art. 145 CC configura la obligación de prestar alimentos como una obligación mancomunada y divisible al establecer que, cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellas el pago de la pensión, pero no por partes iguales sino en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

No se trata, por tanto, de una deuda de carácter solidario, lo que se ve reforzado con el párrafo segundo del art. 145 CC según el cual, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

En relación con lo expuesto, se plantea la siguiente cuestión: ¿es necesario dirigir la demanda de alimentos contra todos los obligados al pago? Dice la STS de 12 de abril de 1994 [j 6] que:

1º Como regla general, es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, y cada uno de ellos solo pagará la parte proporcional que le corresponda. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 5 de noviembre de 1996. [j 7]

2º Ahora bien, existen excepciones a la necesidad de demanda conjunta:

No será obligatorio demandar al obligado que, notoria y justificadamente, no se encuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás.
Además, la jurisprudencia menor ha declarado que tampoco deberá demandarse a quien ya cumple con dicha obligación acogiendo al alimentista en su casa y satisfaciendo lo indispensable para el mantenimiento de aquél; pues no es necesario llamar a juicio a quien, judicial o extrajudicialmente, se halla cumpliendo con sus obligaciones en cuanto que falta el elemento esencial del principio de interés legítimo del actor contra ellos, que es esencial para toda viabilidad de cualquier acción (sentencia de la AP Barcelona de 9 de marzo de 2005 [j 8] y las que en ella se citan).
Por otra parte, establece el párrafo tercero del art. 145 CC que, cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviera fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden de prelación del art. 144 CC salvo que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

Cuantía de la obligación de alimentos
La fijación de la pensión alimenticia, cuando no hay acuerdo entre las partes, obliga a aplicar el principio de proporcionalidad recogido en los arts. 146 y 147 CC conforme a los cuales:

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC).
Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos (art. 147 CC).
Pago de la obligación de alimentos
El art. 148 CC establece unas reglas sobre el devengo de la obligación de alimentos:

La obligación de dar alimentos será exigible desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesite para subsistir; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Esta obligación de prestar alimentos, cuando se trata de descendientes, nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no esté entonces legalmente determinada (art. 112.I CC ). ; pero, como señala la Sentencia nº 574/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Septiembre de 2016 [j 9] es de aplicación en el caso de reclamarse la filiación extramatrimonial lo dispuesto en el art. art. 148. párrafo primero 1, in fine del CC que establece que los alimentos solo se deben a partir de la demanda, (sin entrar a considerar la obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre).

Es evidente que sería posible una modificación del artículo 148 del Código Civil que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza; pero este es materia de lege ferenda. En Cataluña el Código civil permite exigirse los alimentos a favor de un hijo desde la reclamación extrajudicial.

El Auto nº 301/2014 de Tribunal Constitucional, Pleno, 16 de Diciembre de 2014 [j 10] inadmitió un recurso de inconstitucionalidad que pretendía que hay contradicción entre la obligación de pagar alimentos a los hijos menores desde que nacen y el que sólo se devenguen desde que fueren reclamados.

Por otra parte, , como advierte la STS de 19 de noviembre de 2014, [j 11] el art. 148 CC solamente resulta aplicable respecto de la primera resolución en la que se fija la pensión de alimentos (pues ésta es la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda porque, hasta entonces, no estaba determinada la obligación), y no respecto de las posteriores resoluciones que la modifiquen.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Por su parte, el art. 149 CC regula la forma de pago de los alimentos que se configura como una obligación alternativa, de modo que el obligado a prestarlos puede optar, a su elección, por una de estas dos modalidades de cumplimiento:

(i) pagando la pensión que se fije o;

(ii) recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos . Se trata, por tanto, de un derecho de elección que corresponde al alimentante, y no al alimentista, quien no podrá imponer a aquél que le mantenga en su casa.

Ahora bien, el mencionado precepto establece excepciones a esta regla general, pues dicha elección no será posible si contradice la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial, o si concurre justa causa (que no se define ni concreta, pero que engloba a todos aquellos casos en que la convivencia sea desaconsejable) o si perjudica el interés del alimentista menor de edad.

Cesación de la obligación de alimentos
Los arts. 150 y 152 CC establecen las causas de cesación de la obligación de alimentos, que son:

1.- La muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme art. 150 CC, o la muerte del alimentista (art. 152.1 CC).

2.-Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia art.152.2 CC). En este sentido, advierte la sentencia de la AP Cantabria de 23 de julio de 2004 [j 12] que se entenderá por "familia", exclusivamente, el conjunto de personas que, por título de patria potestad, deben recibir alimentos del obligado a darlos (esto es, los hijos no emancipados), y no a los descendientes mayores de edad o emancipados, ascendientes o hermanos, aunque constituyan "familia" en sentido amplio, porque en otro caso el precepto sería incoherente, cuando el alimentista fuera descendiente del alimentante (nunca podría serle opuesta esa causa de cese).

3.- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna , de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (art. 152.3 CC). En este punto, la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo sistemáticamente que, para que cese la obligación de alimentos, es preciso que el ejercicio de un oficio, profesión o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva, tal y como recoge, entre otras muchas, la sentencia de la AP Coruña 12 de julio de 2013. [j 13]

4.- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (art. 152.4 CC), las cuales vienen reguladas en los arts. 852 a 855 CC.

5.- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo , mientras subsista esta causa (art. 152.5 CC). Sobre esta cuestión, nos remitimos al tema Alimentos a los hijos mayores de edad según el Código Civil

La Sentencia nº 111/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Marzo de 2015 [j 14] afirma:

El superior interés del menor no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos.

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