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Reglas generales de la sucesión intestada

31/07/2018 · DERECHO CIVIL

Concepto y caracteres de la sucesión intestada
La sucesión intestada, a diferencia de la testada (basada en la voluntad del testador, véase Testamento: reglas generales ), es aquélla en que la vocación o llamamiento y la delación resultan de la ley, cuyos caracteres esenciales, según se desprende del propio art. 658 CC, son:

• La sucesión legítima ocupa rango inferior a la testamentaria, por el carácter supletorio que le asigna el art. 658 CC al indicar que “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley”.

• La sucesión intestada es una sucesión legal (arts. 658, 912.1 y 913 CC). Es decir, a falta de testamento, es la ley (en nuestro caso el Código Civil) el que efectúa los llamamientos y atribuye los derechos sucesorios.

• La sucesión intestada es compatible con la sucesión testada, pues los arts. 658 y 764 CC permiten la concurrencia de ambas. Así, el art. 658 CC señala que la sucesión podrá diferirse en parte testada y en parte intestada, mientras que el art. 764 CC establece que, cuando el testamento no contenga institución de heredero o no comprenda la totalidad de los bienes, se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes y el remanente de los bienes pasará a los herederos legitimarios.

Supuestos en que concurre la sucesión legítima
El art. 912 CC fija los supuestos en que concurre la sucesión legítima, que se concretan en: 1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

Véase Ineficacia de los testamentos

2.º Cuando el testamento no contiene Institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

En definitiva, como dice la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Mayo de 1980 [j 1] no cabe desconocer que toda atribución sucesoria dominical, no emanante de testamento, requiere una atribución legal exclusiva y excluyente en favor de determinada persona o personas.

Para completar este punto, véase los temas siguientes:

Repudiación de la herencia. Capacidad y forma
Efectos de la repudiación de la herencia. Renuncia abdicativa y traslativa
Derecho de acrecer según el Código Civil
Institución de heredero
Sustitución vulgar en derecho común
Sustitución pupilar y sustitución ejemplar en el Código Civil
Derecho de transmisión según el CC. Efectos. Supuesto de sustitución vulgar.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder, precisando el art. 914 CC que será aplicable a la sucesión intestada lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento regulado en los arts. 744 y ss. CC.

Véase el tema Capacidad para suceder. Indignidad

Parentesco. Sucesión intestada
De acuerdo con el art. 913 CC, a falta de herederos testamentarios, la ley difiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (estos, son los herederos legítimos), según el orden establecido por la ley (véase Orden de suceder abintestato según el Código Civil ).

Los parientes a que el precepto se refiere, como señala Sentencia nº 39/2014 de Tribunal Constitucional, Pleno, 11 de Marzo de 2014, [j 2] tratando otro problema distinto, son exclusivamente aquellos que guarden con el finado una relación de consanguinidad.

En todo caso, el llamamiento de los herederos legítimos se rige por las siguientes reglas de parentesco que regulan los arts. 915 a 923 CC:

1. El grado de parentesco: La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, constituyendo cada generación un grado (art. 915 CC).

2. La línea y sus clases: La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral (art. 916 CC)

• Línea directa: es aquélla constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Se distingue en el art. 917 CC, a su vez, entre: o Línea recta descendente: es aquélla que une al cabeza de familia con los que descienden de él (el padre con el hijo, nieto, ...). o Línea recta ascendente: liga a una persona con aquellos de quienes desciende (el hijo con el padre, abuelo, …).

• Línea colateral: es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos, …).

3. El computo del parentesco: Para el cómputo de parentesco, se debe estar a las reglas de los arts. 918 y919 CC conforme a los cuales se establece que, en las líneas, se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor, de tal forma que:

• En la línea recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

• En la línea colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

4. El parentesco de doble vínculo: El art. 920 CC identifica el doble vínculo con el parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

5. Reglas de proximidad de parentesco: En cuanto a la determinación de la proximidad de parentesco, hay que estar a las siguientes reglas:

• El art. 921, párrafo 1, CC prevé que, en las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Y como señala la Sentencia nº 120/2012 de AP Madrid, Sección 21ª, 7 de Marzo de 2012 [j 3] el derecho de representación siempre tiene lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente y en la línea colateral solo tiene lugar a favor de los hijos de hermanos. Es decir que, a modo de ejemplo, habiendo parientes en línea colateral de tres grados como son los tíos (hermanos de su padre o madre), no heredan los de cuarto grado, como son los primos.

• Por su parte, el párrafo segundo del art. 921 CC establece que los parientes que se hallen en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo que concurran medios hermanos con los que sean de doble vínculo, en cuyo caso éstos recibirán doble porción en la herencia conforme con art. 949 CC.

• Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno/s no quisiera/n o no pudiera/n suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar (art. 922 CC).

• Si el pariente más próximo- si es solo- o, en su caso, todos los parientes más próximos llamados por la ley -si son varios- repudia/n la herencia, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante (art. 923 CC). Es decir que si renuncian la totalidad de los hijos a la herencia, heredará el siguiente grado -los nietos-, que lo harán por su derecho propio - al no ser éstos del mismo grado que el repudiante - y no apoyándose en el derecho de representación, tal y como reconoce la STS de 10 de julio de 2003. [j 4]

Y ello es así, como destaca la Sentencia nº 715/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Julio de 2003 [j 5] el desconocimiento por el legislador de la representación del repudiante resulta una fidelidad al principio "viventis non datur repraesentatio", pero quiebra en los supuestos de desheredación o de indignidad, lo que no ocurre con la renuncia del heredero, pese a que con ello se abandona la estirpe, y aunque se ha propugnado por algunos tratadistas que se acoja por el legislador la eficacia representativa en la renuncia hereditaria, ello no es lo establecido por el Código Civil en el sistema sucesorio y por ello y mientras no se cambie, tiene que mantenerse.

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